REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de 2021
210º y 162º


ASUNTO : 5C-470-2020
CASO INDEPENDENCIA : AV-1516-21



DECISION No. 024-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, cédula de identidad No. V-7.966.968, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.111, en su condición de defensora privada del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ GONZALEZ, cédula de identidad No. V-11.891.987; contra la decisión No. 5C-077-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas, al considerar que no demostró su necesidad y pertinencia, en armonía con el numeral 9 del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial que recae sobre el encausado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.

Se recibe en fecha 16 de marzo de 2021, el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución, a la Jueza Superior Maria Cristina Baptista Boscán.

En fecha, 17 de marzo del año en curso, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y por las Juezas, Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Ponente) y Dra. ELIDE ROMERO PARRA.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del acusado. Así se decide.



II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, quien funge como defensora privada del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ FONZALEZ, plenamente identificado en las actas, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta a los folios once (11) al catorce (14) de la Causa Principal; encontrándose la misma facultada para ejercer el presente medio de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el pronunciamiento emitido por el Órgano Judicial se llevó a cabo en fecha 12 de febrero de 2021, según se desprende de los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del asunto principal; quedando todas las partes debidamente notificadas del contenido del fallo en esa misma fecha, tal como se observa de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo; por lo que es a partir de esa fecha que le nace al recurrente el lapso de apelación; de modo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control Especializado, el cual riela a los folios diez (10) y once (11) de la incidencia recursiva, se determina que la acción impugnativa presentada en fecha 25 de febrero de 2021, fue interpuesta fuera del término legal, es decir; luego de los tres (03) días hábiles contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido a través de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 Exp. Nº 11-0652 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala)

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición de recurso de apelación presentado por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, cédula de identidad No. V-7.966.968, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.111, en su condición de defensora privada del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ FONZALEZ, cédula de identidad No. V-11.891.987, contra la decisión No. 5C-077-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta extemporánea, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.

No obstante, se permite esta Sala hacer un análisis al iter procesal, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

- Acta de Denuncia de fecha 19.11.2020 realizada por la niña R.S.M.C, en compañía de su representante legal MARCHAN VARGAS RUBEL JOSE, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (Folio 03 Pieza Principal)
- Acta de Entrevista de fecha 19.11.2020 realizada al ciudadano RUBEL JOSE MARCHAN VARGAS, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (Folio 04 Pieza Principal)
- Acta Policial de fecha 19.11.2020 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ GONZALEZ (Folio 07 Pieza Principal)
- Acta de Presentación de Imputados y Resolución No. 5C-478-2020 de fecha 20.11.2020 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otras cosas la Instancia acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ GONZALEZ, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por la presunta responsabilidad en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la niña R.S.M.C; de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11-14 Pieza Principal)
- Acta de Prueba Anticipada, realizada a la niña R.S.M.C en fecha 08.12.2020 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios 23-26 Pieza Principal).
- Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 25.11.2020 suscrita por el ABOG. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. (Folio 35 Pieza Principal)
- Entrevista realizada en fecha 03.12.2020 a la niña R.S.M.C ante la sede de la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas (Folio 37 Pieza Principal)
- Resultado de Evaluación Medico Legal No. 356-2455-1302-20 practicada en fecha 20.11.2020 a la menor R.S.M.C por el Medico Forense Dr. JAVIER ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cabimas, el cual arrojó como resultado: “…1 DESFLORACION NEGATIVA (…) 2. CICATRIZ DE FISURAS ANO RECTALES (ANTIGUAS), BORRAMIENTOS DE PLIEGUES POR INSTRODUCCIÓN /PENETRACION EN REIRERADAS OCACIONES (sic) DE OBJETO DURO Y ROMO)…” (Folio 39 Pieza Principal)
- Entrevista realizada en fecha 09.12.2020 a la ciudadana ZULAIMA COROMOTO MONTILLA PAREDES, ante la sede de la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. (Folio 41 Pieza PrincipalI)
- Entrevista realizada en fecha 09.12.2020 al ciudadano RUBEL JOSE MARCHAN VARGAS ante la sede de la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas (Folio 42 Pieza Principal)
- Experticia Psicológica No. 356-2455-1299-2020 de fecha 23.11.2020 suscrita por la Psicólogo Forense MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cabimas, practicado a la niña R.S.M.C (Folio 43 Pieza Principal)
- Solicitud de Diligencias presentado en fecha 18.12.2020 a las 10:20 a.m. por la Defensora Privada ante la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas (Folio 49 Pieza Principal)
- Resolución Fiscal de Procedencia de Diligencia de fecha 18.12.2020 suscrito por el ABOG. ROBERTO JOSE CHING MASCIRRUBI, Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de: “…Sobre la diligencia solicitada por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, se declara PROCEDENTE en tal sentido se le hace de su conocimiento a la Defensa Técnica vía telefónica al abonado telefónico N° 0414-6206194 siendo la diez y cuarenta y ocho horas de la mañana (10:48 a..m.) (sic) que debía hacer comparecer ante esta unidad fiscal a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN VARGAS MILANO, ERNESTO JOSUE MARCHAN VARGAS, MARIA TERESA REYES CHIRINO Y DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, para el día de hoy VIERNES 18 de diciembre de 2020, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de rendir declaración en investigación iniciada ante este despacho fiscal bao el N° MP-2261151-2020, donde figura como imputado el ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ GONZALEZ…” (Folio 49 Pieza I)
- Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 18.12.2020 a las 03.10 p.m. por la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, contra el ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA. (Folios 50-59 Pieza Principal)
- Entrevista realizada en fecha 18.12.2020 a las 12:29 m, a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN VARGAS MILLANO, ante la sede de la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. (Folio 63 Pieza Principal)
- Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha 05.02.2021 por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, en su condición de defensora privada del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ FONZALEZ. (Folios 69-70 Pieza Principal)
- Acta y resolución No. No. 5C-077-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 79-85 Pieza Principal).

No evidenciando estas Juezas de Alzada del compendio de actuaciones, violaciones de carácter procesal o constitucional que afecten derechos y garantías que amparan a las partes en todo proceso judicial, entre ellas el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YOLEIDA DEL CARMEN WER ADARME, cédula de identidad No. V-7.966.968, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.111, en su condición de defensora privada del ciudadano DIXON OTONIEL PEREZ FONZALEZ, cédula de identidad No. V-11.891.987, contra la decisión No. 5C-077-2021 emitida en fecha 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales ofertadas, al considerar que no demostró su necesidad y pertinencia, en armonía con el numeral 9 del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal. Del mismo modo, mantuvo la medida de privación judicial que recae sobre el encausado, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio; en atención a su intempestividad; de conformidad con lo estatuido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem, aplicables por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponencia)


LA SECRETARIA (s)


ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 024-21 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (s)

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

MCBB/andreaH*
ASUNTO : 5C-470-2020
CASO INDEPENDENCIA : AV-1516-21