LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.935.813, asistida por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, ubicado en el sector Café, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 Has. 4.946 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marcos Rojas y Caño Aguas Negras; SUR: Terreno ocupado por Julio Ling y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Julio Ling; y, OESTE: Terreno ocupado por Juan Carmona y Nincanssio Betancourt; requerimiento al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha doce (12) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
(…) es el caso, ciudadano Juez Superior Agrario, quien suscribe, es adjudicataria y poseedora de un fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, ubicado en el sector Café, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (341 Has. 4.946 Mts²), (…); según emana del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
(…)
Ciudadano Juez, siempre he sido fiel cumplidora de los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo desarrollado, pero es el caso que desde este año 2018, aproximadamente 20 personas, que proceden de los municipio [sic] Santa Rita y Cabimas del estado Zulia había [sic] estado rondando los alrededores de los Fundos La Esperanza y el Fundo Aguas Negras, en compañía de Técnicos adscritos al Instituto Nacional de Tierras, dichas personas se dedican a la negociación de tierras rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, conocidos como denunciantes de oficio, quienes le manifestaron a los habitantes del sector café [sic] negro [sic] y miembros del consejo comunal café [sic] negro [sic], de la Parroquia [sic] Pueblo Nuevo del Municipio [sic] Baralt del Estado [sic] Zulia que ellos iban a quitar esas tierras a los dueños con el apoyo del Instituto Nacional de Tierras y luego las venderían por parcelas, cuestión que fue rechazada por los miembros del consejo comunal café [sic] negro [sic] UBCH del sector, quienes apoyan el trabajo desarrollado por mi persona. Posteriormente mi representado [sic] se trasladó varias veces al Instituto Nacional de Tierras de Maracaibo a denunciar lo sucedido y no le dieron respuesta alguna; razón por la cual en el mes de abril de 2018 fue solicitada por el mismo Juzgado medida de protección a favor de ambos fundos, la cual fue acordada por el lapso de 12 meses sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, si bien los actos pertubatorios durante un lapso promedio de tiempo habían cesado, consta que desde hace aproximadamente unos meses, las mismas personas han tomado igual actitud frente al predio, manifestando que son enviados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, recibiendo a tal efecto notificaciones, y siendo que el fundo La Esperanza el cual pertenece a la Agropecuaria Peherca de la cual soy copropietaria, ha sido objeto de invasión por los mismo ciudadanos los cuales se han apostado en la vaquera del fundo prohibiendo el acceso a nosotros como propietarios y vista las amenazas de la que he sido objeto tal como se puede evidenciar de las actas del expediente 1377 que cursa por ante este Despacho, Lo [sic] cual se configura en una amenaza latente a la producción agroalimentaria que viene desarrollando el predio Aguas Negras. Donde actualmente se desarrolla una producción animal de ganado vacuno para el levante (CARNE), generando empleo a los habitantes del sector (…) por mas [sic] de treinta (30) años. También se desarrollan cultivos de pastos como lo son bombaza, guinea y leguminosas como caujaro.
Ciudadano Juez siendo que el fundo se encuentra en plena producción, y habida cuenta del peligro inminente en que se encuentra la producción desarrollada por la sociedad mercantil que represento, la cual aporta al país CARNE bovina y leche, ofreciendo puestos de trabajo dependientes e independientes en la zona en la cual se encuentra ubicada la unidad de producción, no cabe dudas que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos para este tipo de providencias cautelares, y a fin de evitar que se sigan ejecutando lesiones y destrucción a la producción, y a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cumulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito decrete MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agropecuaria desarrollada por quien suscribe en el fundo denominado “AGUAS NEGRAS”, (…)”.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue reprogramada la práctica de la inspección judicial acordada al momento de admitir la presente solicitud, en virtud de que para el día que había sido fijada inicialmente quedó comprendida dentro de una semana de cuarentena radical, con motivo de la pandemia Covid-19; procediéndose a fijar como nueva oportunidad para su práctica, el día viernes cinco (05) de marzo del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
En la última fecha antes referida, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias, equipos, ganado, entre otros aspectos, con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de veintidós (22) folios útiles.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24337167419RAT0013787, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1182-19, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), otorgado a favor de la ciudadana ALIS YOLEXIS PEREIRA HERNÁNDEZ, sobre el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, el cual fue presentado ante la Secretaria en su forma original a efectos videndi, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios desde el 09 al 12)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, la cual debe ser valorada con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la ciudadana ALIS YOLEXIS PEREIRA HERNÁNDEZ sobre el fundo agropecuario “AGUAS NEGRAS”, evidenciándose así que el referido ente administrativo agrario reconoce la posesión agraria ejercida por la referida ciudadana, sobre el mencionado fundo agropecuario. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) “Se deja constancia que al fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, el cual da acceso al patio central, donde se observa las siguientes bienhechurías: una (01) vivienda de obreros, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, siete (07) ventanas de hierro con vidrio, dos (02) puertas de madera, tres (03) habitaciones, un (01) baño en uso, una (01) cocina, un área de sala comedor; un (01) depósito edificado con techo de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, una (01) puerta de madera, un (01) galpón para resguardo de maquinaria, edificado con techo de zinc, con protección de tubos de hierro, piso de cemento rústico; un (01) corral edificado con estructura de hierro, piso de cemento rústico, delimitado por seis (06) cintas de hierro, tubos de perforación de cuatro (04) pulgadas, dividido internamente con tres (03) divisiones, una manga de trabajo delimitada con seis (06) cintas de hierro; un (01) tanque para almacenamiento de agua edificados con concreto, con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 lts); cuenta con bebederos de concretos de forma rectangulares y aproximadamente dieciocho (18) jagüeyes; se deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con estantillos y madrinas de madera, y cinco (05) pelos de alambre de púas, los cuales se observaron en buenas condiciones de mantenimiento, se encuentra dotado de vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, la cual se encuentra en buenas condiciones de conservación; internamente se encuentra dividido en veintiocho (28) potreros, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, los cuales se evidenciaron en buenas condiciones; dentro de los potreros se observó vegetación baja, pastos naturales y malezas, baja cobertura de pastos introducidos tales como: Guinea y Tanner, todos bajo secano, así como la presencia de diversas especies de árboles y arbustos como Lara, Caujaro, Guácimo, entre otras especies; igualmente se observa las siguientes maquinarias y/o equipos de uso agrícola: cuatro (04) tractores agrícolas inoperativos: 1.- un (01) tractor marca Ford, modelo 6600; 2.- un (01) tractor marca Ford, modelo 7610; 3.- un (01) tractor marca Same, modelo Explorer 80; y, 4.- un (01) tractor de oruga marca Caterpillar; dos (02) tractores operativos, de los cuales: uno (01) marca Ford, modelo 7000 y uno (01) marca Ford, modelo 6610; una (01) carreta, dos (02) rotativas, una (01) rastra de veinte (20) discos y dos (02) rolos. Asimismo, este Juzgado contabilizó el siguiente lote de ganado: ciento setenta y dos (172) novillos.”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias y equipos con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de actividades agroproductivas; igualmente se observó la presencia de vegetación baja, pastos naturales, malezas y baja cobertura de pastos introducidos tales como: Lara, Caujaro, Guácimo, entre otras especies; y, un lote de ganado vacuno conformado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS (172) ANIMALES entre novillos y mautes, que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, se extrae lo siguiente:
“(…)
6.2 SUPERFICIE:
El Fundo tiene una de superficie TRECIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (341 Has. con 4.946 Mts²), según levantamiento topográfico y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI.
6.3 SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO AGUAS NEGRAS”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche. En el fundo encontramos suelos de origen aluvial, de los ríos Misoa y Machango, de topografía plana, son uniformes de texturas medias franco arcilloso, franco arcillo-limoso, franco arenoso y alta fertilidad, el pH se ubica entre 5,5 y 6,5. Estos suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Ustropepts, medios. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art.115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases IV y V.
6.4 PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El Fundo Aguas Negras se dedica principalmente al levante de novillos mestizos, las cuales están divididas en 28 potreros aproximadamente, cubiertos en su mayoría con vegetación baja, donde se pudo observar la presencia de pastos naturales, baja cobertura de pastos introducidos; como pasto Guinea (Panicum máximum) y pasto Tanner (Brachiaria arrecta), con proliferación de malezas, todos bajo secano y destinados como forraje para la alimentación del rebaño bovino. El fundo Aguas Negras se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en buenas condiciones. Se estima un porcentaje de aprovechamiento de la vegetación baja, pastos naturales, pasto Guinea (Panicum máximum) y pasto Tanner (Brachiaria arrecta) del 65% aproximadamente. De igual forma se observó que están por realizando labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo y mejorar las condiciones que presentan los potreros.
En cuanto a los recursos hídricos el fundo limita en su parte norte con el Caño Aguas Negras, además de contar con dieciocho (18) lagunas artificiales denominados jagüeyes, los cuales colectan el agua de las lluvias para el suministro de los animales, los mismos están distribuidos en diferentes puntos del fundo.
6.5 CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar estos pastos, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. En el caso del fundo Aguas Negras donde los potreros presentan en su mayoría una vegetación baja, pastos naturales, baja cobertura de pastos introducidos: como Guinea (Panicum máximum) y pasto Tanner (Brachiaria arrecta), con proliferación de malezas, diversas especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Caujaro (Cordia alba), Guacimo (Guazuma ulmifolia) entre otras, las cuales son utilizadas para la alimentación del rebaño bovino. Podemos estimar para el cálculo un porcentaje de aprovechamiento de estas especies de forrajes del 65% aproximadamente, de igual forma hay un área de reserva de medios silvestres, con las especies de árboles y arbustos antes mencionados y una vegetación de mediana a alta, donde se estima un 50% de aprovechamiento de las especies forrajeras. El fundo Aguas Negras tiene una capacidad de sustentación de 273,25 Unidades animales.
6.6 SEMOVIENTES
El Fundo Aguas Negras maneja una ganadería de levante de novillos mestizos, el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Brahman, Gyr, Guzerat, Holtein, Pardo Suizo y Carora. Cuenta con 167 animales bovinos en las categorías, novillos y mautos, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 111,25 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcador del fundo.
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuros novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases: sistema se caracteriza por el levante y engorde del animal
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final.
Gestada por una vaca en producción, un becerro nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado el cual puede variar entre los 120 a 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautos”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar al mauto a la categoría de novillo en el menor tiempo posible.
b) Poner al novillo en condiciones de llegar al punto de alcanzar el peso adecuado para posteriormente ser sacrificado.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando el novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
El novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio. En el caso del Fundo Aguas Negras los animales son cebados hasta alcanzar un peso promedio de 550kg.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne. En este ciclo productivo de levante de novillos, en la que se lleva el animal desde 350 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (maute), hasta los 550 Kg., para posteriormente ser sacrificado, este peso varía según la raza.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
El fundo Aguas Negras se dedica al levante de novillos mestizos, las cuales al momento de la inspección presentaron un peso aproximado de 350 Kg., y son llevados hasta alcanzar un peso de 550 kg., peso en el cual son enviados a un matadero para su beneficio.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo Aguas Negras, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar el novillo de 350 Kg., hasta alcanzar un peso adecuado para la venta de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio del novillo: 350 Kg.
• Peso a ser sacrificado el novillo: 550 Kg.
• Diferencia de peso: 350-550: 200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para para ser sacrificado: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., entre la ganancia diaria de peso 0,55Kg/día, lo que da un resultado de 363,64 días, los cuales representan 11,96 meses, el cual equivale a 12 meses.
(…)
13. CONCLUSIONES
• El Fundo Aguas Negras, cuenta con un rebaño de 167 animales bovinos; que equivalen a 111,25 unidades animales.
• El Fundo Aguas Negras cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo Aguas Negras tiene un rebaño con excelentes condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido levante de Novillos Mestizos.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en El Fundo Aguas Negras es de 12 meses (…)”.
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ en el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, a saber, ganadería vacuna de ceba (carne), el cual fue determinado en doce (12) meses atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en el levante o ceba de novillos mestizos (carne) de un rebaño conformado por 167 ANIMALES BOVINOS, en las categorías de novillos y mautos, los cuales en términos generales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, actividad que es desplegada en el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, todo esto evidenciado de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia practicada; por lo que evidentemente la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la medida autónoma de protección, este órgano jurisdiccional conoce por notoriedad judicial, de los diferentes procedimientos administrativos realizados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fundos pertenecientes directa o indirectamente a la solicitante de autos, que han dado lugar a la desmejora del proceso agroproductivo desarrollados en ellos, tal es el caso del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, propiedad de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., de la cual la solicitante de autos es accionista, lo cual evidentemente dificulta el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas por la solicitante de autos, creando inseguridad jurídica y por ende amenazando el proceso productivo desarrollado por ella. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por 167 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (carne), la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, atendiendo a sus características propias, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por 167 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (CARNE), la cual es desplegada en el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Baralt del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.935.813, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por 167 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (CARNE), la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “AGUAS NEGRAS”, ubicado en el sector Café, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, que posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (341, Has. 4.946 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Marcos Rojas y Caño Aguas Negras; SUR: Terreno ocupado por Julio Ling y vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Julio Ling; y, OESTE: Terreno ocupado por Juan Carmona y Nincanssio Betancourt; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1145-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 020-2021, 021-2021,022-2021, 023-2021, 024-2021, 025-2021-026-2021 y 027-2021.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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