LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), nombramiento que consta del acto administrativo N° SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida Corporación en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019); y, actuando igualmente en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N° 5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), asistido por la abogada en ejercicio ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.707.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.925; la cual fue ordenada subsanar en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter indicado, presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a la carga procesal señalada en la última parte del párrafo anterior; razón por la cual procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional propuesta, en los siguientes términos.
-I-
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Señala el representante judicial del accionante que “[e]l Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura le otorgó a la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ [sic] DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), (…); la administración y operación de las Unidades de Producción Social (UPSAS) denominadas «ARAPUEY» y «MONTE ALTO», ubicadas en el municipio Sucre del estado Zulia, a través de un acuerdo suscrito en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016), por un período de cinco (05) años.”
Que “(…) la referida sociedad mercantil en la actualidad forma parte del grupo de empresas controladas por el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), siendo que [su] representada es la propietaria del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las acciones (…), perteneciéndoles el otro cinco por ciento (5%) a la Gobernación del estado Zulia, (…), por ende la administración de las Unidades de Producción Social (UPSAS) (…), recaen últimamente en la corporación.”
Que las “(…) granjas camaroneras, en especifico [sic] «ARAPUEY» necesitaban un reimpulso económico para su puesta en operatividad, razón por la cual, se suscribió una ALIANZA COMERCIAL entre la Corporación y la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 64, Tomo 34-A, con el objeto de administrar de manera conjunta esta última unidad de producción, todo dentro del marco del PROYECTO SOCIALISTA CAMARONERA ARAPUEY, cuya meta final era la puesta en marcha de la totalidad de las piscinas que conforman la unidad de producción, a los fines de garantizarle al pueblo venezolano de una fuente permanente de alimentos.”
Que “(…) transcurrido un tiempo y previa evaluación de las labores desarrolladas por la referida aliada, se decidió rescindir la misma, ello mediante acto administrativo N° SD/9.760/19, dictado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en sesión N° 1.398, celebrada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).”
Que con el objetivo de “(…) garantizar el cumplimiento del ciclo actual de los camarones en producción, se le otorgó a la referida sociedad mercantil el lapso de DOCE (12) MESES para que terminaran las labores necesarias y se garantizara la producción, antes de proceder a hacer entrega del inmueble agrario a la finalización de dicho termino, esto en conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera de la alianza suscrita. En tal sentido, el lapso para entregar la unidad de producción comenzó a computarse a partir del día viernes seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020), por ser este el día en el cual se practicó la notificación de rescisión del contrato.”
Que “la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), actuando a espaldas de [su] representada, solicitó ante el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre las SESENTA Y TRES (63) PÍSCINAS [sic] CAMARONERAS situadas en el fundo agropecuario denominado «ARAPUEY», fundamentándose en una supuesta perturbación por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de la corporación, lo cual, es totalmente falso, por cuanto, nunca se les ha amenazado con paralizar la producción, por el contrario, se les otorgó un periodo para terminar el ciclo productivo, aunado al hecho de que, la notificación de rescisión de la alianza se practicó en fecha posterior al decreto de la medida, evidenciándose así la mala fe por parte de la solicitante de la medida, realizando dicho procedimiento a espaldas de la corporación.”
Que “(…) periódicamente los Directores de la Alianza, (…), realizaban chequeos sobre las actividades desarrolladas en la unidad de producción, levantando sus respectivos informes acerca del proceso, siendo el último de ellos, realizado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), por parte del ciudadano WILMER CIFUENTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.994.158, actuando en su carácter de Director de la Alianza, designado mediante notificación distinguida con el alfanumérico PRE/196/19, emitida por [su] persona, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), (…).”
Que “[d]el referido informe, se puede observar la mala praxis al momento de efectuar la cosecha de los camarones, lo que, conllevó a una tasa de mortalidad superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) (…), lográndose únicamente la cosecha del aproximado de TRES MIL CIENTO CINCUENTA KILOGRAMOS (3.150 Kg.) DE CAMARONES, en vez de la cantidad estimada de SEIS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (6.500 Kg.).”
Que su “(…) representada no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de la medida, sino hasta el día lunes nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), debido a que personal de la corporación se había trasladado a la unidad de producción denominada «ARAPUEY» y al momento de intentar acceder, les fue prohibida la entrada, bajo la excusa de una presunta medida de protección; medida esta que nunca fue notificada la corporación.”
Que “[a]nte tal situación, se acudió al Juzgado Tercero Agrario (…), a los fines de revisar el expediente, y presentar el debido escrito de oposición, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020); destacándose que el tramite [sic] de la medida fue realizado sin considerar los alegatos de la solicitante manifestando la intervención de entes del Estado, obviando inclusive notificar a la corporación del decreto de la medida, y por ende, ignorando que la competencia para conocer de la solicitud de la misma tuvo que haber sido del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón.”
Que “(…) el mencionado Juzgado Tercero Agrario iba a remitir la causa al Agrario Superior, a los fines de que continuara este el conocimiento de la misma, sin embargo, debido al decreto del Estado de Alarma y a la suspensión de los lapsos procesales, dicha situación no se ha llegado a materializar; lo cual, perjudica los intereses del Estado venezolano.”
Que “(…) ante la necesidad de la corporación de evaluar el estado en el que se encontraba la señalada granja camaronera (…), se acudió (…), en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), a los fines de solicitarle con carácter de urgencia practicar INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM sobre la mencionada unidad de producción; (…).”
Que “(…) el día y hora habilitada para la práctica de la inspección judicial, la misma fue debidamente realizada, observándose la falsedad de los alegatos expuestos (…), para la solicitud de la medida ilegalmente decretada (…), por cuanto no se evidenció la presencia o existencia de hechos que conlleven o conllevaran anteriormente a algún tipo de interrupción, amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad supuestamente realizada, observándose a su vez, el estado de improductividad total de la unidad de producción, dejándose constancia de la presencia de maleza dentro de las sesenta y tres (63) piscinas camaroneras, así como de semovientes pastando dentro de las mismas.”
Que “(…) el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.893.675, actuando en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), manifestó expresamente que no existía ningún tipo de producción, así como que desde el tiempo que lleva ejerciendo sus labores dentro de la unidad de producción no ha evidenciado ningún tipo de amenaza contra la supuesta producción realizada, razón por la cual, se le solicitó exhibiera los registros de la producción obtenida, lo cual fue negado por cuanto según sus alegatos dichos archivos se encontraban en la oficina administrativas de la empresa, no teniendo el referido ciudadano conocimiento alguno sobre el aproximado de la producción supuestamente allí desarrollada, antes de la paralización de las actividades.”
Que en dicha ocasión “(…) se dejó constancia a su vez de los trabajadores que laboran en la unidad de producción, evidenciándose únicamente la presencia de cinco (05) personas, los cuales, de ninguna forma resultan suficientes para ejercer las labores diarias necesarias para el desarrollo de actividad alguna dentro de la unidad de producción denominada «ARAPUEY», ni mucho menos para la reactivación total de la misma.”
Que “(…) en la actualidad la granja camaronera (…) se encuentra nuevamente en posesión de este Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), conjuntamente con la sociedad mercantil ACUATECNICA [sic] DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 40, Tomo 230-A, quien suscribió el respectivo acuerdo de alianza con esta corporación, a los fines de recuperar y reactivar los espacios de la referida unidad de producción. Sin embargo, la señalada medida de protección sigue existiendo como una amenaza latente a las labores que se encuentran desarrollándose para la puesta en operación total de la granja camaronera, por lo que es de vital importancia suspender sus efectos, a fin de que el estado venezolano a través de este Instituto Autónomo (…), conjuntamente con la sociedad mercantil (…), puedan proceder a la reactivación de la producción, todo en el marco de la Soberanía Agroalimentaria, que como se indicó ut supra, es una garantía de rango constitucional, debiendo su protección prevalecer sobre cualquier otro tema.”
Que “(…) el caso objeto de análisis es competencia de la jurisdicción agraria, por cuanto las actuaciones realizadas por parte del JUZGADO AGRARIO TERCERO (…) sobre la unidad de producción «ARAPUEY», otorgada en administración a [su] representada, impide las labores de reactivación de la mismas, lo cual, se traduce en violaciones de derechos colectivos y difusos, previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de las actuaciones realizadas por parte del JUZGADO AGRARIO TERCERO (…) sobre la unidad de producción «ARAPUEY», ubicada en el caserío La Dificultad, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (332 Has. con 1.900 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Homero Salas y Domingo Ruso, así como con terrenos de la hacienda San Fernando; Sur: con terrenos del Centro Poblado Puerto La Dificultad; Este: con parceleros vía agrícola La Valerana; y, Oeste: con el Lago de Maracaibo; otorgada en administración especial al Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA); le corresponde por la materia y el territorio, como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo, al Juzgado Agrario Superior (…).”
Que “(…) el caso cuya tutela constitucional se solicita por medio de la presente, se encuentra enmarcado dentro del tercer supuesto antes señalado, siendo que ciertamente existe una vía ordinaria para la satisfacción de la situación jurídica infringida, como lo es la oposición de la medida de protección agroalimentaria, objeto de amparo; la cual, fue debidamente ejercida y que a su término podría culminar en la revocatoria de la medida, permitiendo así la completa recuperación de la unidad de producción otorgada en administración especial por el Estado venezolano a [su] representada, con el objeto de garantizarles al pueblo venezolano alimentos de calidad y a precios solidarios.”
Que, sin embargo, “(…) dicha vía resultó insuficiente, como consecuencia del evidente e increíble retardo del Juzgado Tercero Agrario (…), en la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, siendo este el Tribunal por el cual ha debido ser tramitada y evaluada la solicitud de medida autónoma, por ser este el competente para conocer del asunto, y, sobre lo cual se profundizará mas adelante, al explicar la causal de procedencia de amparo en la que se encuentra inmersa el presente asunto.”
Que “(…) actualmente tanto Venezuela, como los demás países del mundo, se encuentran haciendo frente a la mortal pandemia denominada COVID-19, los cual, es de conocimiento público y notorio. La aparición y transmisión de esta enfermedad ha conllevado al decreto de múltiples Estados de Emergencia, así como a la implementación de medidas de bioseguridad para frenar la difusión del virus.”
Que “(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recientemente mediante Resolución N° 2020-008, en fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), a través de la cual ordena a todos los Tribunales de la República, sustituyó la orden de no despachar de los órganos jurisdiccionales, indicándoles ahora a todos los Tribunales de la República, el deber de ejercer sus funciones durante las semanas de flexibilización, y por ende, tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Empero, se reitera que durante las semanas de restricción permanecerán suspendidas las causas, y no discurrirán los lapsos procesales, salvo que se puedan decidir a través de medios electrónicos.”
Que “(…) si ejerciera la vía ordinaria para la resolución del presente asunto bajo las actuales condiciones de los Tribunales de la República, implicaría el retardo en la reactivación de la granja camaronera denominada «ARAPUEY» y por ende, afectaría la disponibilidad suficientes de alimentos para el pueblo venezolano, asentando las lesiones en contra de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria antes delatadas, en un contexto país, donde se hace más necesario la recuperación de espacios y el desarrollo del sector agroalimentario, como método de hacer frente a los bloqueos impuestos por potencias extranjeras, así como asegurar el bienestar de la población y el desarrollo económico de la nación.”
Que “la suspensión de una semana completa de despacho de forma intercalada, aunado a las posibles suspensiones de despacho producto del traslado del tribunal, acarrea la no idoneidad e insuficiencia de la vía ordinaria en estos momentos. Así mismo, hay que destacar que, el presente asunto es de urgencia, por cuanto se ven afectados intereses de la República, como consecuencia de la indebida medida dictada por un tribunal no competente que violan el principio constitucional de Soberanía Agroalimentaria establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “(…) el caso de marras, se encuentra inmersa dentro del cuarto supuesto, vale decir, por sentencia, resolución u orden dictada por cualquier órgano jurisdiccional fuera de su competencia y atente o lesione algún derecho constitucional, esto como consecuencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el Juzgado Tercero Agrario (…), a sabiendas de su incompetencia para conocer de la referida solicitud, por cuanto existen entes del Estado involucrados, obviando la notificación de mi representada, luego del decreto de la misma. De la misma forma, se debe señalar que, dicho órgano jurisdiccional, omitió a su vez, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de este tipo de medidas, por cuanto, es notable el estado de abandono en el cual se encuentra la unidad de producción «ARAPUEY», sobre la cual, nunca existió ningún tipo de riesgo de paralización en la actividad agroproductiva, por cuanto, sencillamente no había ningún tipo de actividad desplegada; (…).”
Que “(…) se realizó oportuna oposición a la medida, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), vale decir, antes del decreto del Estado de Emergencia, oportunidad desde la cual, han transcurrido más de trece (13) meses, sin que el tribunal haya remitido el expediente a este órgano superior agrario, a los fines de que conozca sobre la oposición de la misma, observándose un increíble retardo procesal, violando lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referido a la Tutela Judicial Efectiva.”
Que “(…) estas situaciones antes delatadas, las actuaciones del JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), violan los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Venezuela, vulnerando derechos colectivos y difusos, además de atentar contra el pueblo venezolano, impidiendo la recuperación de tierras ociosas para la generación de alimentos y trabajo a la región, constituyéndose el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como la única vía idónea para reparar la situación jurídica lesionada, como consecuencia de la situación global frente a la pandemia del COVID-19, imposibilitando el discurrir ordinario de lapsos procesales para satisfacer las situaciones jurídicas afectadas.”
Que “(…) las actuaciones del juzgado agrario de primera instancia antes señalado atenta contra lo dispuesto en los artículos 26 y 49, vale decir, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, haciéndose imposible continuar con el procedimiento ordinario de oposición a la medida, no solo por la situación global antes mencionada, sino por el incumplimiento de dicho tribunal de remitir el expediente a este órgano superior agrario, a los fines de continuar con las actuaciones conducentes.”
Solicita “(…) [s]e declare “(…) [l]a NULIDAD de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), por no cumplir esta con los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, así como haber sido otorgada por un tribunal incompetente para ello.”
Que “(…) la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada (…), no solamente es inconstitucional, sino que sus efectos inmediatos recaen sobre las acciones, diligencias y demás actuaciones que pueda realizar mi representada, (…), con el objeto de rescatar la granja camaronera «ARAPUEY» y poder acometer el reimpulso económico para su verdadera puesta en operatividad y dar así continuidad al proceso agroalimentario, todo en el marco de administración de las Unidades de Producción Social (UPSAS), coadyuvando de esta manera con los principios de Seguridad Agroalimentaria de la Nación, la cual está llamada a preservar.”
Solicita se acuerde “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A. (ARCA), mientras dure el juicio de amparo, por obrar directamente y de manera constante y continuada, en contra de los intereses del Estado venezolano.”
Que “(…) se puede apreciar con certeza elementos suficientes motivadores de la decisión del mandato de amparo, encontrándose detalladamente explicados los pormenores del caso, y el por qué, resulta esta la vía idónea para resolver la situación jurídica infringida, asimismo, por simple notoriedad judicial resulta evidente el retardo de la Jueza del Juzgado Tercero Agrario (…), en la remisión del expediente.”
Que “(…) de la misma inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional -consignada como elemento probatorio- se pudo corroborar la existencia de la medida decretada por el Juzgado Tercero Agrario (…), la cual, recayó sobre una unidad de producción que, para el momento de dicho acto judicial se encontraba en completo estado de abandono, no existiendo producción alguna.”
Que “(…) dentro de los elementos probatorios consignados se encuentra a su vez la copia fotostática simple del escrito de notificación y oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada por el Juzgado Tercero Agrario (…), distinguida con la Letra “M”; la cual, cuenta con el recibido del Juzgado (…), de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), demostrándose una vez mas la existencia de la decisión lesiva de derechos constitucionales; y, que todavía para la presente fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la misma.”
Como medios de prueba el accionante, acompañó los siguientes documentos:
1. Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
2. Copia fotostática simple del Acto Administrativo N°SD/9.791/19, dictado por el Directorio Ejecutivo de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), en sesión N°1.401, celebrado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se designa al ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, como presidente (E) de Corpozulia.
3. Copia fotostática simple de la Ley de Creación de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.979, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
4. Copia fotostática simple de Reglamento Parcial de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, publicada en Gaceta Oficial N° 29.078, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EMPRESA MATRÍZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485.
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 58, Tomo 215-A 485.
7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 4, Tomo 42-A.
8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 6, Tomo 42-A.
9. Copia fotostática simple del Acuerdo de Administración de las unidades de producción «ARAPUEY» y «MONTE ALTO», suscrita entre el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura y la Gobernación del estado Zulia.
10. Copia fotostática simple de la Alianza Comercial suscrita entre el Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y, la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
11. Copia fotostática simple de la Notificación de Rescisión de la Alianza, practicada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020); y, recibida por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), en la misma fecha.
12. Copia fotostática simple del Informe levantado por el ciudadano WILMER CIFUENTES BRICEÑO, actuando con el carácter de director de la Alianza, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).
13. Copia fotostática simple del Oficio N°PRE/196/19, contentivo de la designación del ciudadano WILMER CIFUENTES BRICEÑO, como director de la Alianza, fechado el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
14. Copia fotostática simple del escrito de notificación y oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; con recibido del referido órgano jurisdiccional de fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).
15. Copia fotostática simple del escrito de solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA), ante el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
16. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), la cual acuerda la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RÍO, C.A. (ARCA).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este punto, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y actuando igualmente en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se aprecia que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020.
Esta modalidad de amparo tiene su fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Esta modalidad de amparo constitucional ha sido denominada por la doctrina como “amparo contra sentencia”, la cual puede ejercerse por el interesado cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia o con extralimitación de funciones, dicte una sentencia u ordene un acto que lesione, vulnere o amenace derechos y/o garantías constitucionales. En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala expresamente la norma supra transcrita que le corresponderá conocer como tribunal constitucional de primera instancia, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- a aquél que dictó la sentencia u ordenó el acto denunciado como lesivo o amenazante.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue propuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del derecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Prevé el artículo supra transcrito los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, sea esta presentada en forma escrita o en forma verbal, los cuales deberán ser verificados en su cumplimiento concurrente por el juzgador constitucional; siendo que en caso de faltar uno o más de ellos, se debe ejercer la facultad prevista en el artículo 19 ejiusdem (Despacho Saneador).
Requisitos a estos a los cuales se le debe añadir, con base en la citada sentencia de la Sala Constitucional, distinguida bajo el N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), la consignación de los medios de prueba documentales de los que disponga el actor, y el señalamiento de los medios de prueba que desee promover, siendo esta la única oportunidad que tiene para efectuar dicha promoción, por cuanto de no hacerlo en el escrito libelar le precluye dicha posibilidad.
Por su parte el artículo 6 ejiusdem, señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo constitucional:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; y,
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo propuesta.”
Consagra la disposición supra transcrita, algunos supuestos de hecho específicos que hacen inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, aun cuando esta cumpliese con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 ejiusdem. Supuestos estos que el juzgado constitucional está en la obligación de analizar al momento de admitir la solicitud de amparo, toda vez que los mismos son de orden público, ello a los efectos de revisar si la misma es admisible o no, situación que no obsta a que puedan ser nuevamente analizados a lo largo del procedimiento y aun al momento de dictarse sentencia definitiva.
Tal planteamiento lo reconoce Humberto E.T. Bello Tabares en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto” (Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2012. Pág. 283), al señalar que “(…) los requisitos de admisión del amparo constitucional, no sólo [sic] deben y pueden ser analizados al momento de admisión de la solicitud, sino que pueden ser revisados de oficio o a instancia de parte en el decurso del procedimiento y al momento del dictado de la propia decisión definitiva, circunstancia ésta [sic] que se traduce en que es perfectamente viable que un amparo constitucional admitido y tramitado, sea declarado inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.”
Teniendo en cuenta todo lo anterior, este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, luego de analizar la solicitud de amparo presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y actuando igualmente en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), observa que la misma cumple concurrentemente con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la ley que rige la materia; siendo que además no se observa prima facie que la misma se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, a reserva de la facultad de realizar un reexamen de tales circunstancias en el decurso del procedimiento y aun al momento de dictar sentencia definitiva.
Siendo importante destacar en este punto, que si bien, tal como lo reconoce el representante legal de los accionantes en amparo, sus representados hicieron uso de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico positivo vigente (oposición a la medida de protección agroalimentaria), para atacar la sentencia denunciada como lesiva o amenazante de derechos y garantías constitucionales, se aprecia que tal mecanismo ordinario de impugnación no ha surtido ningún efecto jurídico, pues desde la fecha de recibido del escrito de oposición por parte del Juzgado señalado como agraviante, a saber, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta la fecha de emitirse el presente pronunciamiento, han transcurrido más de trece (13) meses, sin que conste que dicho mecanismo de impugnación haya sido resuelto.
Así las cosas, se le abre a los accionantes la posibilidad de acogerse a la excepción contemplada en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, la cual permite ejercer la acción de amparo constitucional, aun cuando se haya hecho uso de los recursos ordinarios, siempre que los mismos no resultaren idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, vale decir, no sean breves, sumarios y eficaces (Vid. entre otras SC Nº 2369 del 23/11/2001 y SC Nº371 del 26/02/2003). Maxime si se toma en cuenta que ha transcurrido mas de un año, tal como se señaló anteriormente, sin que conste que se haya resuelto el mecanismo ordinario de impugnación de la sentencia denunciada como lesiva o amenazante de derechos y garantías constitucionales.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará ADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020. Así se decide.
Finalmente, visto lo expuesto por el representante legal de los accionantes, en cuanto a la imposibilidad de consignar la copia fotostática certificada de la sentencia recurrida en amparo, tal como lo ordena la sentencia N° 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), manifestando que le “ha sido imposible obtener copia certificada por encontrarse extraviado el expediente desde su supuesta remisión a este juzgado superior, (…)”; es por lo que se ordena al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, una vez sea notificado de la presente decisión, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020. Así se ordena.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El representante de los accionantes en amparo solicitó se acordase “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), sobre la unidad de producción «ARAPUEY», a favor de la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A., (ARCA), mientras dure el juicio de amparo, por obrar directamente y de manera constante y continuada, en contra los intereses del Estado [sic] venezolano.”
Señalando a tal efecto que la “(…) MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el JUZGADO TERCERO AGRARIO (…), no solamente es inconstitucional, sino que sus efectos inmediatos recaen directamente sobre las acciones, diligencias y demás actuaciones que pueda realizar [su] representada, (…), con el objeto de rescatar la granja camaronera (…) y poder acometer el reimpulso económico para su verdadera puesta en operatividad y dar así continuidad al proceso agroalimentario, (…).”
Que “(…) está plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, pues se acompaña a este libelo de amparo constitucional como pruebas fundamentales, copia fotostática simple del Acuerdo de Administración de las unidades de producción «ARAPUEY» y «MONTE ALTO», suscrita entre el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura y la Gobernación del estado Zulia (distinguida con la Letra «H»), lo que le otorga la cualidad a mi representada para solicitar la protección constitucional y cautelar como administradora de esas unidades de producción; igualmente se acompaña en copia fotostática la Alianza Comercial suscrita entre el Instituto Autónomo (…), y, la sociedad mercantil AGROALIMENTARIA RIO [sic], C.A., (ARCA), en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), distinguida con la Letra «I», que constituye el vínculo jurídico fundamental entre el agraviante y mi representada.”
Que el “(…) PERICULUM IN MORA, (…) quedó demostrado mediante el Informe levantado por el ciudadano WILMER CIFUENTES BRICEÑO, (…), en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), (…), y en la Inspección Judicial practicada (…), en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), de los cuales se evidencia que la unidad de producción «ARAPUEY» se encuentra sin ninguna actividad, que la capacidad instalada de piscinas para cría de camarón se encuentra llenas de maleza, que existen semovientes pastando en y alrededor de las mismas, todo lo cual evidencia el profundo deterioro del delicado ecosistema que deben tener dichas piscinas de crianza para poder llevar a cabo su cometido de cría y producción de camarón, lo que requiere una intervención inmediata para su rescate y adecuación, donde el tiempo es nuestro peor enemigo, puesto que con su paso de [sic] va deteriorando de manera permanente dicho sistema, al punto de poder llegar a una situación irreparable.”
Que al estar “(…) en presencia de órganos de estado [sic] (…), las consecuencias de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada (…) afectan directamente a [su] representada, atándola de manos e impidiendo las medidas de rescate que debe implementar, configurándose lo que doctrina se denomina el PERICULUM IN DAMNI, (…).”
Atendiendo a lo peticionado, se debe atender al criterio plasmado en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) [Caso: corporación L´Hotels C.A.], con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual, respecto del decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, dejó sentado lo siguiente:
“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo (…).
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero [sic] de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…) Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste [sic] el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Con base al criterio supra transcrito, se concluye que las medidas cautelares en el marco de un amparo cautelar tienen como características fundamentales, tal como señala Humberto E. T. Bello Tabares (Ob. Cit. Págs. 358 y 359), las siguientes:
“a. Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de derechos fundamentales (…).
b. Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo [sic] pueden ser decretadas a instancia de parte –principio dispositivo atenuado que rige el proceso de tutela constitucional- lo que se traduce que no hay medidas oficiosas.
c. El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…).
d. El operador de justica, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar y lo mas importante, no está obligado a motivar el decreto ni la negativa de decretar las medidas cautelares innominadas, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia.
e. Como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de la oposición a la medida cautelar.”
Así las cosas, se aprecia que la accionante en amparo solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020.; por lo que, teniendo en cuenta lo señalado por los accionantes, así como el análisis de las pruebas documentales consignadas, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que existen suficientes motivos para, en ejercicio del poder cautelar general, acordar la medida cautelar innominada solicitada. Razón por la cual, en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, decretará la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia acordará la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020, hasta tanto se resuelva el mérito de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), nombramiento que consta del acto administrativo N° SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida Corporación en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019); y, actuando igualmente en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N° 5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013); contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020;
2°) Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.461, actuando con el carácter de PRESIDENTE (E) del Instituto Autónomo CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación de la República Bolivariana de Venezuela, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), carácter que consta del acto administrativo N° SD/9.791/19, emanado del Directorio Ejecutivo de la referida Corporación en sesión N° 1.401, celebrada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecinueve (2019); y, actuando en representación de la sociedad mercantil EMPRESA MATRIZ DEL ESTADO ZULIA, S.A. (ENZULSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 01, Tomo 98-A 485, publicada su constitución en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia N° 5062, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013); contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020;
3°) Se ORDENA la notificación de la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá agregar al expediente la boleta de notificación y la copia fotostática certificada recibida, para que comparezca ante la secretaría de este órgano jurisdiccional a fin de conocer el día y la hora en que se llevará a efecto la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificación que deberá estar acompañada de la copia fotostática certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión. Igualmente, se deja expresamente establecido que la ausencia de la referida jueza a la audiencia señalada, no acarreará la admisión de las presuntas lesiones o amenazas denunciadas;
4°) Se ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
5°) Se ORDENA a la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar de la admisión de la presente acción de amparo constitucional a los terceros interesados en las resultas de la presente causa, los cuales podrán comparecer hasta la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia constitucional; siendo que una vez practicadas dichas notificaciones deberá remitir sus resultas a este órgano jurisdiccional;
6º) Se ORDENA al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, una vez sea notificado de la presente decisión, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020; y,
7°) Se DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), distinguida con el N° 0011-2020; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones y notificaciones necesarias para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1144-2021, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta y oficio de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZULY MARGARITA RINCÓN BRACHO.
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