REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.445
DEMANDANTE: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo del año 1.992, la cual quedo anotada bajo el No. 37, tomo 11-A, de los libros respectivos modificados sus estatutos y su domicilio al Estado Zulia, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de julio del año 2.005, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2.006, quedando anotada bajo el No. 45, tomo 45-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.988.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2006, bajo el N°36, Tomo 59-A
APODERADOS JUDICIALES: abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°N° 97.755
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de octubre de 2019.

Recibido de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, el presente expediente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Marianela Gonzalez, inscrita en el inpreabogado con el N°97.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuesto en contra de la sentencia dictada fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR C.A, en contra de Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A., correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se le dio entrada por ante este Juzgado Superior a la apelación interpuesta.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se dictó auto suspendiendo la causa hasta tanto no se realizada la notificación de las partes para la reanudación del proceso.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), la parte demandada presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA DEMANDA
La parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso demanda por Resolución de contrato en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Con fecha 17 de febrero del año 2.012, mi mandante Sociedad mercantil, REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO C.A., antes identificada, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DAVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto del año 2.006, bajo el No. 36, tomo 59A, representada por su Presidente, ciudadano ALIXIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.610, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en el barrio las tarabas, avenida 15, prolongación delicias, entre calles 60B y calle60D, signada con el No. 60B-132, (antes 60C-06) en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de un local y su terreno propio, que tiene una superficie de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide Diecinueve Metros con Treinta y Nueve Centímetros ( 19, 39mts), con inmueble que es o fue de Rafael Añez Ortega.- SUR: Mide Diecinueve Metros con Treinta y Nueve centímetros ( 19, 39mts), con inmueble que es o fue de Carmen González.- ESTE: Su frente Mide Once Metros con Ochenta y Siete Centímetros ( 11,87mts) con la avenida 15, prolongación delicias y OESTE: Mide Siete metros con Sesenta y Cinco centímetros (7,65mts), con inmueble que es o fue de Ramón Chourio.- Dicho inmueble pertenece a mi representada por haber lo adquirido por documento Autenticado ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre del año 2.010, el cual quedo anotado bajo el No. 39, tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente PROTOCOLIZADO, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre del año 2.015, quedando REGISTRADO, bajo el No. 2.015.1936, asiendo Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7. 4397 y correspondiente de al folio real del año 2.015, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el No. 35, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

En el referido contrato de arrendamiento se estableció que el termino del contrato es por tiempo determinado de un (01) año, prorrogable periodos iguales si una de las partes manifiesta la prórroga de la relación arrendaticia, antes de Treinta (30) días Continuos antes del vencimiento del termino o una de las prórrogas y se determinara el aumento del canon de arrendamiento estará establecido por el índice de inflación arrojado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA, por merito de lo cual desde el día 17 de febrero del año 2.013, fecha en que se venció el contrato han transcurrido cuatro (04) prorrogas consecutivas.-

De igual manera en la cláusula TERCERA se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000), pagaderos los treinta (30) días de cada mes, por mensualidades adelantadas.-

De igual modo en la CLAUSULA OCTAVA, se Convino que la falta de pago de mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA, a pedir la desocupación del local, la resolución del contrato, hacer las reclamaciones correspondientes a los meses que faltaren para la terminación del contrato o la prorroga siendo en todo caso por cuanta exclusiva de LA ARRENDATARIA, los gastos que se ocasionen por su incumplimiento y los daños y perjuicios a que diere lugar.-

Es el caso ciudadano Juez, que la Sociedad Mercantil, REPRESENTACIONES DAVI C.A, en su condición de ARRENDATARIA, antes identificada, se ha negado no solo acatar las estipulaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento las CLAUSULAS SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA del referido contrato de arrendamiento sino a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para uso comercial, con una negativa rotunda a darle cumplimiento tanto a las obligaciones pactadas con base a la ley, así como se ha negado durante el tiempo de la relación arrendaticia a cancelar el canon de arrendamiento con los aumentos correspondientes a cada periodo anual, generando por la inflación, los cuales adeuda desde el mes de febrero del año 2.013 hasta el mes de marzo del año 2.018 y en consecuencia ha incurrido en lo siguiente:

1- Se ha Negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley Vigente, dado a que el actual contrato es a tiempo determinado.
2- Se ha Negado a establecer el plazo de entrega del inmueble arrendado con fines comerciales y consiguiente prorroga legal, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto ley vigente.
3- Se ha Negado a entregar el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento y conservación, y solvente en los servicios públicos, en las mismas condiciones como lo recibió, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto ley vigente.
4- Se ha Negado a acogerse a los incrementos anuales del canon de arrendamiento, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley Vigente.
5- Se ha Negado a fijar y adecuar el canon de arrendamiento, aplicando uno de los métodos previstos, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
6- Se ha negado a actualizar la garantía del depósito para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley, dado a que ha habitado variación.
7- Se ha negado a acoger la prórroga legal, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley, pues se niega convenir la fecha de inicio de la misma.
8- Se ha Negado a adecuarse a las exigencias estipuladas en este Decreto de Ley, en su Disposición Transitoria Primera, que establece: “todos los contratos vigentes la fecha de entrega en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”, cuya necesidad es imperativa cumplir.
9- Se ha negado a cancelar los canones de arrendamiento con sus respectivos aumentos correspondiente a los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2,013, enero febrero del año 2.014, a razón de Bs. 9561, 60 cada uno, que suman la cantidad de Bs. 114.739,20, hasta el mes de febrero del año 2.014, toda vez que este es el mes que se cumple el año de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Por cuanto en fecha 24 de abril entro en vigencia la referida ley, de conformidad con la disposición transitoria todos los contratos deben ser adecuados de conformidad con la misma, y con lo establecido en el artículo 32, ejusdem utilizando la siguiente formula CAF= (VI/ 12/M2A) XM2X%RA, el inmueble tenía un costo TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 300.000.000), por lo que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Bs. 3.000.000, los cuales se ha negado a pagar los canones de arrendamiento con sus respectivos aumentos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014 y los meses de enero, febrero 2.015, a razón de Bs. 3000.000 cada mes que suman la cantidad de Bs. 36.000.000 los canones de arrendamiento con sus respectivos aumentos de los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.015, y los meses de enero y febrero del año 2.016, a razón de Bs. 3.205 cada uno aplicando el 68,54% del I.P.C que suman la cantidad de Bs. 38.467.440, los canones de arrendamiento con sus respectivos aumentos correspondientes a los meses de marzo abril, mayo de junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.016 y los meses de enero y febrero del año 2.017, a razón de Bs. 9.003.624 aplicando el 180, 87% del I.P.C, que suman la cantidad de Bs. 108.043.488 los canones de arrendamiento con sus respectivos aumentos correspondiente a los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.017 y los meses de enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2.018, a razón de Bs. 33.709.568, cada uno aplicando el 274,40% del I.P.C, que totalizan la cantidad Bs. 404.514.816, para un total de 60 canones de arrendamiento SIN CANCELAR, que generan un excesivo incumplimiento de su parte en franca violación del contrato suscrito y la lay respectiva incumpliendo con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del Contrato de Arrendamiento y que asciende a la cantidad de Bs. 587.140.483,20, que es el monto reclamado y que equivale a UN MILLON CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 1.174.280,97 U.T).- Así mismo por cuanto la presente demanda es una causa de VALOR, y debido al deterioro constante de nuestra moneda solicito al tribunal se aplique LA INDEXACCION JUDICIAL.-

Dichos actos ejecutado por LA ARRENDATARIA, conllevan a una conducta desleal y evidencian vías de hecho que desnaturalizan el compromiso y obligación que ambas partes contrajerón, al extremo de exigirle le desocupara el inmueble, siga con su conducta reiterada que ha originado el constante incumplimiento de las obligaciones que le corresponde ejecutar conforme al contrato y a la ley, requiriendo como en efecto la intervención del poder judicial que hace necesario establecer por la vía judicial las condiciones exigibles jurisdiccionalmente para regular y controlar la relación arrendaticia que les une y revertir las tanto las acciones emprendidas por el arrendatario; como las vías de hecho que ha ejecutado en detrimento de sus derechos e intereses, que producen una desigualdad exagerada.-

En consecuencia la conducta asumida por LA ARRENDATARIA, frente a su negativa de apegarse a las exigencias establecidas en la ley y en el contrato por ellos suscrito, se adecua a las causales de DESALOJO, establecidas en el decreto en Rango, Valor Y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 en sus literales a, i, por cuanto LA ARRENDATARIA, se encuentra en Mora con los pagos de los canones de arrendamiento.-

(…Omissis…)

Como colorario de lo anterior LA ARRENDATARIA, han subvertido el contenido y alcance del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia que nos atañe, al igual que ha infringido las estipulaciones de la ley al no cancelar los canones de arrendamiento, la negativa de la entrega del inmueble motivado por su incumplimiento de conformidad con los preceptos de dicho Decreto, Ley, le otorgan a mi mandante el derecho a solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por motivos imputables a LA ARRENDATARIA.-

Por las razones de hecho y de derecho que he dejado plasmada en el presente escrito y con fundamento as lo establecido en el decreto con rango, Valor, y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial es que acudo a su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a la Sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DAVI C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto del año 2.006, bajo el No. 36, tomo 59A, representada por su Presidente, ciudadano ALIXIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.610, de este domicilio, para que convenga o de lo contrario sea Obligado a ello por el tribunal en la REGULACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre ella y mi mandante Sociedad mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO C.A. por ante Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 17 de febrero del año 2.012 quedando anotado bajo el No. 35, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia:
1- Convenga o en caso contrario sea obligado a ello por el tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero del año 2.012, por la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO C.A, en su condición de ARRENDADORA, antes identificada, y la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A, en su condición de ARRENDATARIA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio las tarabas, avenida 15, prolongación delicias, entre calles 60B y calle60D, signada con el No. 60B-132, (antes 60C-06) en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el No. 35, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
2- Convenga o en caso contrario sea obligado por el tribunal al pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo del año 2.013, hasta el día 30 de abril del año 2.018, que ascienden a la cantidad de Bs. 587.140.483,20, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera y Octava del contrato suscrito que es el monto reclamado por canones de arrendamiento NO CANCELADOS.-
3- Convenga o de lo contrario sea obligado a ellos por el tribunal a la entrega inmediata del local comercial arrendado, en el mismo buen estado de uso, mantenimiento, conservación y solvente con los servicios públicos, libre de personas y cosas de conformidad con la Cláusula Cuarta del referido contrato y se aplique la INDEXACION JUDICIAL.-
4- Se le condene en costas y costos del proceso.-
Pido la citación de la, Sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DAVI C.A., en su condición de ARRENDATARIA, en la persona de su Presidente ciudadano ALIXIO ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.610, en la siguiente dirección: en el barrio las tarabas, avenida 15, prolongación delicias, entre calles 60B y calle60D, signada con el No. 60B-132 (antes 60C-06) en jurisdicción de la parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,) Bolívares, que equivale a Dos Mil Ochocientas Veinticuatro con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (2.824,85 U.T).-

(…Omissis…)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en base a los siguientes términos:
“(…Omisss…)
PRIMERO: Opongo como primera defensa de fondo la Inecta Acumulación, el demandante narra en su libelo que la resolución arrendaticia que mantiene con su representado, se indeterminó en el tiempo en virtud que el contrato fue suscrito por un (1) año, contados a partir del 17 de Febrero de 2012, y el mismo se volvió indeterminado en el tiempo, y solicita la resolución de contrato y el pago de los arrendamientos insolutos, y el desalojo del local comercial conforme al literal “a” y “d” de la Ley Especial, así como también se fundamenta en el Contrato de Arrendamiento solicitando la resolución del mismo conforme a las Cláusulas 2, 3 y 8, sin indicar siquiera que lo solicitado como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo cual reitero, resulta ser judicialmente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar, siendo así y vistas las cosas, y vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se observa que como consecuencia de la acumulación prohibida hoy inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible esta demanda en resguardo del orden público “Artículo 7 y 78 del CPC”. Se evidencia en sentencias de la Sala de Casación Civil N° 609 de Abril 2003, se estableció si se pide la resolución de un contrato, no puede pedirse a la vez el cumplimiento de un contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación: el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones, no pagadas durante la vigencia del contrato, se evidencia que el demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, y a la vez pide que el contrato quede resulto. Solicito al juzgado se sirva declarar CON LUGAR esta inepta acumulación promovida por el actor y declare INADMISIBLE esta demanda.
SEGUNDA: De conformidad con el Artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, en efecto Ciudadano Juez, el Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2012, Tomo 35, N° 16, fue celebrado por mi representada y el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.749.611, en forma personal. Es el caso que en esta causa aparece como demandante y solicitando la resolución del contrato, pago de cánones vencidos y no pagados, así como también ajustes del canon de arrendamiento, y otros pedimentos, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 1992, bajo el N° 37, Tomo 11-A, por tal razón la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR, C.A., por ser un tercero es ajena a la controversia planteada en este juicio, y por lo tanto carece de cualidad e interés para involucrarse en el mismo, porque la cualidad es un presupuesto material de la demanda que si el demandante o el demandado no lo posee, tampoco tendrá la legitimación que la ley le confiere para sostener el juicio, de lo que es fuerza concluir el demandante no puede ejercer la resolución de contrato y el desalojo contra mi representada, y esta última no puede ser accionada por la misma razón alegada, de falta de cualidad o de interés, y por lo tanto no puede ser sujeto pasivo en la presente causa. En virtud también que nadie puede reclamar como propio un derecho ajeno, la cual opongo como defensa de fondo para que sea resuelta in liminis Litis. Solicito al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR esta falta de cualidad.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo esta temeraria demanda por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.
CUARTO: No es cierto que mi representada haya violado o incumplido las Cláusulas Segunda, Tercera y Octava del Contrato de Arrendamiento, así como también no es cierto que me hayan negado a celebrar otro contrato de arrendamiento y mucho menos a pagar los aumentos correspondientes a cada período anual, también es falso que mi representada adeude canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2013 hasta el mes de Marzo de 2018, también es falso que me niegue a entregar el inmueble arrendado, así como también es falso que se haya negado a adecuarse a las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Especial, también no es cierto que me niegue a ajustar los cánones a la tabla que indica en el particular 9 del segundo folio del libelo, en virtud del canon fue establecido en canon fijo mensual.
QUINTO: Lo que si es cierto que mi representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2018, según se evidencia en los recibos de pago mediante transferencia al Banco Mercantil Cuenta N° 0105-0615-86-1615000712, cuyo titular es el ciudadano LUIS ALERTO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.749.611, según se evidencia en los 95 recibos que acompaño marcado con la letra “A”, y solicito se le carácter de tarjas.
SEXTO: En resumen cuidadano juez, mi representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 17 de Febrero de 2012, fecha en la cual inicio el contrato de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2018, según se evidencia en los recibos que acompaño y se mencionan en el particular anterior, evidenciándose la mala fe del actor al involucrarme en un proceso judicial pretendiendo dañarme el honor, mi reputación y mi entorno económico, así lo solicito sea declarado SIN LUGAR esta temeraria demanda en virtud de estar solvente en el pago y estar conforme con lo indicado en el contrato de arrendamiento, y a todo evento el contrato de arrendamiento no se adecuado, en virtud que no fui notificado de los ajustes, ni mucho menos que el local comercial tenga daños en su estructura o falta de mantenimiento.
SÉPTIMO: Solicito al Tribunal en ADMITIR esta CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la misma sea declarada SIN LUGAR, y me acojo al principio de la exhaustividad, a fin de que sean resueltos puntos por puntos las defensas y excepciones opuestas en este escrito, así como también solicito se condenen costas y la indemnización.”.


RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada propuso reconvención en contra de la parte demandante en base a:

“…PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.749.611, obrando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 1992, bajo el N° 37, Tomo 11-A, y solidariamente hago extensiva esta demanda en forma personal al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, antes identificado, contra mi representada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Agosto de 2006, bajo el N° 36, Tomo 59-A, representada en este acto por su Presidente ALIXIO ENRIQUE DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.562.610, signada con el N° 3142.
SEGUNDO: Se evidencia del libelo de demanda, que el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, demanda a mi representada por falta de cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del 2013 hasta el mes de Marzo 2018, así como también acusa a mi representada de deteriorar el inmueble, de no pagar los ajustes, así como también de no querer celebrar otro contrato de arrendamiento, y lo más importante ciudadano juez, lo acusa públicamente y lo difama ante este juzgado como un MAULA, en conocimiento los demandados solidariamente en la cuenta personal del Banco Mercantil del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, mi representada le ha pagado y abonado por adelando los cánones hasta el mes de Diciembre de 2018, situación esta que conoce el reconvenido en virtud de que ese dinero desde antes de incoar esta demanda ya estaba en su cuenta personal del Banco Mercantil.
TERCERO: Es el caso Ciudadano Juez, que esta singular, temeraria y malévola demanda de resolución de contrato ante este juzgado le ha causado daños morales a mi representada, circunscripto a que amigos, vecinos y parientes le han llamado para comunicarme que su nombre salió publicado en un diario, así como también un Alguacil lo estuvo buscando en el local comercial por fortuna no estaba presente, así como también el Secretario de este Juzgado se presentó en el negocio y fijo un cartel de notificación, tales hechos le han causado un daño moral que el demandado debe satisfacerme tomando en consideración este juzgado el hecho ilícito generador producido por esta inusual demanda de resolución de contrato en virtud que el propietario arrendador está consciente que mi representado se encuentra solvente por adelantado en el pago de los cánones de arrendamiento. Así mismo se demostró que dicho generador del daño moral, así como también la relación de causabilidad entre el demandante, mi representado y los daños morales.
CUARTO: En consecuencia, ocurro ante este Juzgado a demandar como en efecto demando en forma solidaria por daño moral a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR, C.A., y solidariamente hago extensiva esta demanda en forma personal al ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, antes identificado, para que convengan pagar la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 51.000,00) equivalente a 3. 000 UT, por el concepto antes expresado, así como también reclamo las costas y la indexación. Fundamento la presente acción en los Artículos 1.196 y 1.185 Código Civil. Solicito se sirva al Tribunal admitir la presente reconversión y la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva, fundamentándome en los mismos instrumentos públicos y privados que se anexan a esta juicio…”.



DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de Poder Judicial otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO REYES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones del Sur del Lago C.A., al abogado en ejercicio Luis Bastidas, inscrito en el inpreabogado con el N°51.988, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2018, quedando anotado con el N°33, en el tomo No.25, de los libros correspondientes.
De conformidad con lo establecido con el artículo 1363 del código civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio al no ser impugnado por la otra parte. Así se Decide.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Luis Alberto Camacho y la Sociedad Mercantil Representaciones DAVI, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, anotado bajo el No.35 en el tomo 16 de los libros correspondientes.
Dicha probática en razón de ser un documento privado el cual no fue impugnado ni atacado de falsedad por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 444 de la norma adjetiva civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, ya que de la misma se evidencia la relación contractual surgida entre las partes del presente litigio. Así se Decide.

• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Representaciones del Sur del Lago, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo del año 1992, bajo el No.37, en el tomo 1-A.
• Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Representaciones Sur del Lago, llevada a cabo el día 9 de enero de 2016, mediante la cual se evidencia quienes son las personas natural que ostentan la representación de la misma.

En virtud de las documentales anteriormente mencionadas, las cuales no fueron impugnadas ni atacadas de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se constata que el ciudadano Luis Alberto Camacho, identificado ut supra es el facultado para actuar en representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Sur del Lago, C.A. Así se Decide.

• Copia certificada de documento de compra-venta efectuado entre los ciudadanos DEBORA CAMACHO REYES, LUIS ALBERTO CAMACHO, ZORAIDA CAMACHO REYES Y JOSE ANGEL CAMACHO, como vendedores y la Sociedad Mercantil Representaciones del Sur del Lago, C.A., como comprador, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 39, tomo 84 de los libros correspondientes, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, inscrito bajo el No.2015.1936, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.4397.
Dicha prueba constituye como un documento público el cual según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como cierto al no ser atacado de falsedad, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
• Impresión correspondiente a recibos que cursan desde el folio 72 hasta el folio 161, conrrepsondientes a transferencias bancarias
• Copia fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, los cuales cursan en los folios 114,158 y 161.
• Copias fotostáticas de recibos de pagos.
Con respecto a las probáticas anteriormente mencionadas, en lo que respecta a las impresiones digitales se constituyen como documentos privados expedido por terceros ajenos a los integrantes al presente litigio las cuales deben ser ratificadas en juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 431 ejusdem. Por lo que no se le da valor probatorio; Acerca de las probáticas que rielan en los folios 114, 158 y 161 del expediente que constituyen recibos de pago aislados, según lo estipulado en los artículos 429 y 865 de la norma adjetiva civil, se le da valor probatorio, pero su apreciación será realizado en la parte motiva del presente fallo Así se Decide.
• Copia fotostática de recibos los cuales se encuentran insertos en los folios 179, 182 y 188 de las actas, contentivo a transferencia bancaria.
Al tratarse de documentos privados los cuales ameritan su ratificación en juicio no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• Invoco el mérito favorable de las actas como medio de prueba, en consecuencia este Juzgado realiza la salvedad que el mérito favorable de las actas no se constituye como un medio probatorio per se, ya que es deber del Juez el estudio de las actas que integran el expediente.
• Se hizo valer de la prueba de informes, dirigida a la Gerencia de la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a fin de que expida autorización al Banco Mercantil.
Se evidencia que al momento de emitir la decisión por parte del Juzgado A Quo, no se recibió respuesta oportuna a la prueba de informes solicitada, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se Decide.


DE LA DECISIÓN APELADA

La apelación se contrae a sentencia definitiva, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de fondo correspondiente a la Inepta Acumulación; Sin Lugar la Falta de Legitimación interpuesta por la parte demandada; Con Lugar la demanda de Desalojo, fundamentando su decisión en base a los siguientes términos:
“…Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Dispone la referida norma lo siguiente:
“… Articulo1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
(…Omisiss…)
“Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiera celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato, sin embargo, tal principio general no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento. Así lo sostiene Melich-Orsini.
Así las cosas, de los argumentos precedentes se colige que el Máximo Tribunal de la Republica esclareció, a través de la Sala de Casación Civil y la Sala de Constitucional, que las pretensiones por resolución de contrato y pago de cannones de arrendamiento condensadas en un mismo escrito libelar, no comportan una inepta acumulación, pues se trata de pretensiones conexas entre sí, lo cual está permitido conforme a lo preceptuado en los artículos 77 y 78 de la Ley Civil Adjetiva.
De manera pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cannones de arrendamiento adeudados y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento, tal como se verifico en el caso de autos, fuerza de lo cual esta Juzgadora debe inexorablemente declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de inepta acumulación planteada por la parte accionada del proceso, y así quedara establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.”

“…En segundo lugar, alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa o falta de interés del actor, manifestando que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI, C.A., y el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO, antes identificado, en forma personal, por lo que la Sociedad Mercantil Representaciones del Sur, C.A, es un tercero ajeno a la controversia planteada en este juicio y no tiene cualidad para sostener la pretensión sustancial hoy sujeta a juicio.
Por ello, cuando en un proceso encontramos que no están presentes, como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de esta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
La legitimación, es conocido por todos, en una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha dicho nuestro máximo tribunal...”.
(…Omisiss…)
“…Ahora bien, observa quien aquí decide que, del pleno texto probatorio acompañado por el accionante junto a la demanda, se desprende cursante en los folios que van desde el veinticuatro (24) al veintisiete (27), documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, bajo el No.2015.1936m Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.4397 y correspondiente al folio real del año 2015, fecha cierta a partir de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO, C.A. (REPRESURCA) es la nueva adquiriente de la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, con efectos de oponibilidad frente a terceros.
Sobre este punto, este Organo Jurisdiccional encuentra conveniente citar el contenido del articulo 18 de la Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a saber dispone:
“EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LAS NORMAS DE LA RELACION ARRENDATICIA NO SUFRIRAN DEROGACION o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador caso en el cual podra invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”. Destacado del Tribunal
De manera pues, que siendo la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO, C.A. (REPRESURCA), para el momento de la interposición de la demanda, la legitima propietaria del bien inmueble objeto de arrendamiento, subrogándose por efecto de ley en la cualidad de arrendadora y afirmándose la misma ostenta el derecho subjetivo sustancial de demandar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, pues queda demostrada “la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción”.
Bajo esta perspectiva, debe infaliblemente esta Operadora de Judicial declarar SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada del presente proceso, relativa a la falta de legitimación o cualidad activa de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO, C.A. (REPRESURCA), para intentar la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI, C.A., y asi quedara establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.
De lo antes transcrito, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico positivo crea normas tendientes no solo a crear y proteger los derechos de los arrendatarios quienes son el débil jurídico en dicha relación sustancial, sino además que le impone deberes a cuya falta de cumplimiento le impone una determinada consecuencia jurídica…”.
(…Omisiss…)
“…Por lo tanto, correspondiendo a la parte demandada demostrar que pago los canones de arrendamiento conforme a lo pactado, pues sobre esta recae la carga de la prueba en cuanto a su solvencia, se observa que la arrendataria no demostró la liberación de su obligacion, a través el pago, supuesto al cual se circunscribe en la norma in comento, no obstante, pese a que el petitum de la demanda esta dirigido a la RESOLUCION DEL CONTRATO, en la cual adicionalmente se solicita la formal entrega del inmueble objeto de litigio totalmente desocupado, esta Juzgadora establece conforme a la normativa legal vigente, la cual no hace distinción sobre el tipo de pretensión que deba proponerse en los casos de incumplimiento de las obligaciones del arrendatario en las relaciones arrendaticias, como si lo preveía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (desaplicado para el caso en autos), que la Juzgadora puede hacer de oficio, conforme al principio iura novit curia, en virtud Jurisdiccional declara PROCEDENTE en derecho el DESALOJO basado en el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de incumplimiento del arrendatario en el pago de los cannones de arrendamiento de los meses consecutivos desde el mes de marzo del año 2013, hasta el mes de febrero de 2018. ASI SE DECIDE…”.

DE LOS INFORMES

La parte apelante presentó escrito de informes en base a los siguientes términos:

“…el juzgado de la causa al fijar los límites de la controversias ordeno a la parte demandada demostrar el pago de los cánones desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes de febrero de 2018, es el caso ciudadano Juez, al momento de consignar la contestación de la demanda se consignó recibo en fotocopia de los estados de cuentas tomados de internet, donde se evidencia que mi representada no solo canceló los cánones de arrendamientos demandados, sino, que también demostró que estaba solvente hasta el mes de diciembre de 2018, es decir, el supuesto falto de pago o morosidad en el pago es inadmisible, igualmente ciudadano juez dichos recibos tomados de internet del estado de cuenta a nombre del ciudadano LUIS CAMACHO, es la misma cuenta tomando en consideración que el contrato original fue celebrado en forma personal con el y luego este vendió el inmueble a la compañía REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO, C.A., (REPRESURCA), es decir, ciudadano Juez, el arrendador primigenio y el arrendador actual es la misma persona y la misma cuenta bancaria, así como también los bauches y/o fotocopias de los estados de cuenta donde se evidencia el pago de los supuestos cánones insolutos, estos no fueron negados ni impugnados por la parte demandante, es decir, resultaron reconocidos, igualmente se evidencia de la prueba promovida en la etapa correspondiente, el banco receptor de los cánones de arrendamiento, respondió a la solicitud del Tribunal confirmando que dichos pagos fueron depositados por mi representada en la única cuenta autorizada la cual es a nombre de LUIS CAMACHO, arrendador primigenio. Igualmente ciudadano Juez, la doctrina y jurisprudencia patria ha reiterado que este tipo de pago bancario se le debe dar carácter de tarjas. En consecuencia en virtud de haber demostrado el arrendatario el pago de los cánones exigidos por el arrendador tal y como lo exigió el tribunal al fijar los límites de controversia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar esta apelación.
Tercero: esta sentencia adolece de motivación contradictoria incurrida por el Juzgado de la causa, en virtud que la parte demandante solicita en el procedimiento de desalojo además de la falta de pago que se ordene el ajuste no cobrado así como también solicita y otros conceptos, es evidente ciudadano Juez que la ley que regula la materia establece en el artículo 3 “que los derechos establecidos en dicho decreto ley son de carácter irrenunciable”, así mismo se evidencia en el artículo 18 “que la venta del inmueble no surtirá el contrato derogación o modificación alguna”, y en este caso en particular el arrendador subrogado que es el mismo que el arrendador primigenio desde el momento que enajeno el local comercial en fecha 22 de diciembre de 2010, como persona natural y se lo cedió a una sociedad mercantil de la cual es presidente, jamás notificó al arrendatario de dicha enajenación así como tampoco notificó el cambio de cuenta y bando donde se debían depositar los cánones. En consecuencia esta falta de cumplimiento a norma y orden público conlleva a que este Juzgado declare con lugar la apelación e inadmisible esta demanda.
Cuarto: se evidencia en el cuadernillo a este expediente la parte demandante recuso a la jueza de la causa supuestamente por haber emitido opinión al fondo y por ser amiga íntima de una de las partes, esta inusual recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior, es el caso que el día del Juicio Oral y Público en plena audiencia quedando constancia en actas, se e notifico al juzgado de la causa que dicha recusación fue declarada sin lugar y se le solicitó suspendiera dicha audiencia oral y publica, y se remitiera la causa al Juzgado primigenio, es decir, al tercero de municipios. Es el caso que la jueza de la causa quien profirió la sentencia basándose en oscura y divagantes escusas se negó y alego una supuesta competencia de la cual carecía por imperio de la ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la Jueza Décimo Tercera era incompetente para presenciar y desarrollar dicho juicio en virtud del obstáculo por el cual se desprendió del conocimiento de la causa primigenia (tercera) había cesado desde hace mucho tiempo, presumiendo esta defensa que la jueza que presencio el juicio desconoció la legislación patria, en virtud que ella debió de haber declinado la competencia a la Juez tercera de Municipio, en virtud que dicha recusación fue declarada sin lugar…”.



PUNTO PREVIO:

INEPTA ACUMULACION.

Ahora bien esta superioridad a los efectos de decidir sobre el punto previo de Inepta acumulación hace una revisión de los alegatos de la parte demandante y la defensa de fondo de la parte demandada:


’’…PRIMERO: Opongo como primera defensa de fondo la Inecta Acumulación, el demandante narra en su libelo que la relacion arrendaticia que mantiene con su representado, se indeterminó en el tiempo en virtud que el contrato fue suscrito por un (1) año, contados a partir del 17 de Febrero de 2012, y el mismo se volvió indeterminado en el tiempo, y solicita la resolución de contrato y el pago de los arrendamientos insolutos, y el desalojo del local comercial conforme al literal “a” y “d” de la Ley Especial, así como también se fundamenta en el Contrato de Arrendamiento solicitando la resolución del mismo conforme a las Cláusulas 2, 3 y 8, sin indicar siquiera que lo solicitado como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo cual reitero, resulta ser judicialmente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar, siendo así y vistas las cosas, y vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se observa que como consecuencia de la acumulación prohibida hoy inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible esta demanda en resguardo del orden público “Artículo 7 y 78 del CPC”. (las negrillas y subrayados son del tribunal)


Sobre la inepta acumulación de pretensiones el legislador ha establecido que es la la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 numeral A, I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”
I) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato … “omisis”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó: “En consecuencia la conducta asumida por LA ARRENDATARIA, frente a su negativa de apegarse a las exigencias establecidas en la ley y en el contrato por ellos suscrito, se adecua a las causales de DESALOJO, establecidas en el decreto en Rango, Valor Y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 40 en sus literales a, i, por cuanto LA ARRENDATARIA, se encuentra en Mora con los pagos de los canones de arrendamiento.-…”
“…Como colorario de lo anterior LA ARRENDATARIA, han subvertido el contenido y alcance del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia que nos atañe, al igual que ha infringido las estipulaciones de la ley al no cancelar los canones de arrendamiento, la negativa de la entrega del inmueble motivado por su incumplimiento de conformidad con los preceptos de dicho Decreto, Ley, le otorgan a mi mandante el derecho a solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por motivos imputables a LA ARRENDATARIA.- …”
“…Convenga o en caso contrario sea obligado a ello por el tribunal en la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de febrero del año 2.012, por la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES SUR DEL LAGO C.A, en su condición de ARRENDADORA, antes identificada, y la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A, en su condición de ARRENDATARIA,
5- Convenga o en caso contrario sea obligado por el tribunal al pago de los canones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo del año 2.013, hasta el día 30 de abril del año 2.018, que ascienden a la cantidad de Bs. 587.140.483,20, de conformidad con lo establecido en la cláusula Tercera y Octava del contrato suscrito que es el monto reclamado por canones de arrendamiento NO CANCELADOS.-
Convenga o de lo contrario sea obligado a ellos por el tribunal a la entrega inmediata del local comercial arrendado, en el mismo buen estado de uso, mantenimiento, conservación y solvente con los servicios públicos, libre de personas y cosas de conformidad con la Cláusula Cuarta del referido

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo” del bien inmueble arrendado; la resolución del contrato y el “Pago de los cánones adeudados” más los intereses moratorios, corrección monetaria.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes. –
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.Asi se declara
Siguiendo el orden de ideas se puede citar la Sentencia nº RC.000001 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de 13 de Enero de 2017, la cual expresó lo siguiente:
(omisis…)
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra SIGMA C.A.).
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.

Así las cosas, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, donde se estableció lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
(omisis)…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Igualmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte. Exp. AA20-C-2019-000441, indicó:
(Omisiss)…
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.
(Omisiss)…
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue desalojo de inmueble, resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal a y i de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; siendo que las mismas (desalojo de inmueble, resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
En consecuencia, como ha sido suficientemente indicado en líneas pretéritas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR C.A, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A., declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato, por otra parte la resolución del contrato creando un hibrido de pretensiones, y la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno no emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES DEL SUR C.A, en contra de Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A. declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°N° 97.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DAVI C.A., en contra de la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda y por lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de fecha de veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y las actuaciones siguientes al mismo, por decidirse procedente una inepta acumulación de pretensiones

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 008-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13445.