REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.505
PARTE DEMANDANTE:el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.238, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:el abogado en ejercicio Davis Enrique Sanchez, inscrito en el inpreabogado con el N°300.960.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 21, Tomo 11-A, expediente 64.011.
APODERADO JUDICIAL: los abogados en ejercicio Angel Ciro Matos y Anna Maria Polanco, inscritos en el inpreabogado con el N° 37.919 y 42.923, respectivamente.
MOTIVO:Acción Pauliana(Inhibición).
JUEZ INHIBIDO:Abg. KATTY URDANETA GONZALEZ,Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA:15 de Abril de 2021.
Recibido proveniente de la Coordinación Civil del Estado Zulia, en razón de distribución signada bajo el Numero TMM-1181-2021, expediente de copias certificadas donde cursa la Inhibición, planteada por la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció de juicio por Acción Pauliana, interpuesto por el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI en contra de la Sociedad Mercantil MAIER INTERNACIONAL, C.A., correspondiéndole conocera este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la inhibición propuesta.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
Se evidencia que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizo inhibición en base a lo siguiente
“…tal inhibición la fundamento en que el profesional del derecho DAVIS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 300.960, fue durante muchos años funcionarios de este Despacho, generando estima, aprecio y gratitud por buena parte del personal de este Juzgado, inclusive al momento de asumir el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se encontraba adscrito a la nómina de este Tribunal, desempeñando de forma extraordinaria su labor, cuando en fecha posterior presento su renuncia como funcionario judicial. Por consiguiente, estas observaciones realizadas me impiden proseguir en el conocimiento de la causa, al encontrarme incursa en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, esta Sentenciadora pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs. 407 y 408, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 13° estipula:
“Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro del articulo 82 en su ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, afectando el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De igual manera no se aprecia en actas que exista allanamiento en contra de la parte contra quien obra la misma, siendo esta el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Davis Enrique Sanchez, ut supra identificado,
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la la abogada KATTY URDANETA GONZALEZen su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio por ACCIÓN PAULIANA interpuesto por el ciudadano EDWAR ACUA UZCATEGUI EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAIER INTERNACIONAL C.A.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demandapor ACCIÓN PAULIANA, interpuesta por el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.238 en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL MAIER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 21, Tomo 11-A, expediente 64.011, se declara:
1°)CON LUGAR la INHIBICIÓN fundamentada en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio por ACCIÓN PAULIANA, interpuesta por el ciudadano EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.238 en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL MAIER INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 21, Tomo 11-A, expediente 64.011; planteada por la Abg. KATTY URDANETA GONZALEZen su carácter de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°011-2021y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-014-21.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13505.
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