REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.447
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 2000, anotado bajo en N° 39, tomo 18-A de los Libros de Registro respectivos, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representada por el ciudadano MARCOS MACHADO MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.009, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: LUCIANO BERTOLOTTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.959.063, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Daño moral y material.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 12 de febrero de 2020.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTÚNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS, S.Ay del ciudadano MARCOS MACHADO MORAN,ambos anteriormente identificadas, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIALfuere incoado por la prenombrada sociedad mercantil en contra del ciudadanoLUCIANO BERTOLOTTO; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite la demanda incoada por la parte demandante del presente asunto.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite escrito de reforma de demanda y ordena practicar citaciones respectivas.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se admita la medida cautelar solicitada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en juicio precedente.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emite decisión por la cual niega el pedimento de las medidas solicitadas por falta de comprobación y demostración de los requisitos exigidos por la ley para su declaratoria.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte demandante ratifica el escrito incorporada al proceso con anterioridad, y solicita que se admita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decide negar nuevamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar anteriormente solicitada.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio Francisco Antúnez, actuando en representación de la parte demandante y solicitante de la medida, presenta diligencia solicitando apelación de la decisión anteriormente proferida.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oye la apelación presentada en un solo efecto.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le da entrada al presente asunto.


DE LA MEDIDA

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, basada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“(…) en fecha 26 de noviembre del año 2007, solicite medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2007, resuelve no admitir la presente solicitud, por no llenar los extremos del “funnus (sic) boni (sic) iuris y peliculum in mora”, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la presente acción, demanda y sentencia que agrego marcado con la letra A. Pues bien ciudadano Juez, tomando en cuenta esta sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, cumplo en esta nueva oportunidad demostrar con pruebas fehacientes dichos extremos, ya que el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, antes identificado, a través de todo este tiempo transcurrido ha continuado demoliendo el local comercial donde funcionó la empresa “SERTERICA, S.A” la cual represento, así como también incurrir en la falta de fabricar instrumento simulado donde le vende y le traspasa todos los derechos de propiedad y dominio que le asuste sobre el referido inmueble al ciudadano WILFRAN PEREA MARTINEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.532 y de este domicilio, tal como se evidencia en documento simple registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 31 de agosto del año 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.2903, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.433 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010, el cual agrego marcado con la letra B. Como también justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia de fecha 08 de agosto del año 2018, el cual agrego marcado con la letra C.
Así mismo Ciudadano Juez, con el fin de evitar que mi pretensión quede ilusoria en este juicio, y prohibir que dicho ciudadano se siga insolventando con el ánimo de no dar cumplimiento o indemnizar los daños morales y materiales causados a la empresa que represento, solicito de conformidad con el artículo 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble situado en la avenida 24 de la Ciudad de Maracaibo, No. 71-39, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante El Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 31 de agosto del año 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.2903, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.433 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, respectivamente.
Igualmente Ciudadano Juez, solicito que dicha medida solicitada sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva (…)”.

Asimismo, de manera complementaria, el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la declaratoria de la medida cautelar in commento, presenta a posterioridad, escrito mediante el cual ratifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a saber:

“(…) negada anteriormente por no estar lleno los extremos de ley, documento este que presenta acciones ilícitas o simuladas, tal como lo expreso en la Reforma de la demanda. Igualmente el contrato de arrendamiento que se encuentra inserto en la pieza principal, donde se demuestra no tener cualidad el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, por no ser propietario del referido inmueble para haber realizado dicho contrato, estas dos nuevas incidencias demuestran que están llenos los extremos del FOMUS BONI (sic) IURIS Y EL FOMUS PERICULUM IN MORA, prueba suficiente para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria ejecución del fallo. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, solicito decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que nuevamente solicito en esta reforma sobre el inmueble (…)”.


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, siendo motivada bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.(Subrayado del Tribunal).
Por ende, al ser la medida peticionada de prohibición de enajenar y gravar debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, la presión grave del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora representada por el ciudadano Marcos Machado Moran, antes identificado, en su escrito de medida no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados, para la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, aun cuando consignó a las actas Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se considera como un elemento suficiente para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes descritas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 24, sector Plaza Las Madres, local signado con el Nro. 71-39, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, constituido por una Casa Quinta de dos (02) plantasen estado de ruinas y, su terreno propio, distinguida con el N° 71-39, transformado en locales comerciales, debidamente registrado en la Oficina (sic) en octubre de 1999, anotado bajo el N° 47, tomo 1°, protocolo 1° de los libros del registro”.
Así se decide.-



Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó los siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito entre el vendedor, la Sociedad Mercantil INVERSORA B, C.A., y el comprador, el ciudadano WILFRAN PEREA MARTÍNEZ, mediante el cual se verifica la venta pura y simple de bien inmueble, documento presentado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos miel diez (2010), inscrito bajo el No. 2010.2903, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.433 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento debidamente autenticado, del cual se evidencia la venta de un inmueble que fue propiedad de la parte demandada, el cual anteriormente se encontraba destinado a uso comercial; siendo éste constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas en estado de ruina y, su terreno propio, distinguida con el N° 71-39; transformada en locales comerciales, situada en la avenida 24 de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de testigos sustanciada por ante Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, mediante la cual rinden testimonio los ciudadanos Lucas de Jesús Rosell López y Joe Antonio Chirinos, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.146.585 y V-7.804.921, respectivamente.

Evidencia esta Juzgadora que el medio al que se hace alusión ut supra no constituye prueba relacionada al presente recurso de apelación, puesto que en ella se pretende dejar constancia de presunta comisión de desalojo arbitrario e intención del demandado de quedar insolvente a fines de no pagar los daños causados; conociendo a su vez, que la naturaleza de la prueba testimonial radica en la percepción de determinados hechos por un tercero, más no puede comprobar en efecto, la arbitrariedad y/o actuar de mala fe devenida del demandado, por ello, esta Superioridad decidedesechar el presente acervo probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito ante Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dejándolo anotado bajo el No. 27, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría en cuestión.

Señala esta Jueza Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento público, y por emanar de un ente público, posee pleno valor probatorio mientras no sea desvirtuado; sin embargo, la misma no tiene relación alguna con el presente recurso de apelación, dado que la relación arrendaticia a la cual se refiere el documento ha precluido y no se comprueba su continuidad, por ello, el presente medio probatorio es desechado de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia fotostática de Inspección Judicial Extra-litem efectuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Mediante la documental precedente, se manifiesta el estado del inmueble para el momento en que se efectúa la Inspección Extrajudicial, y siendo que emana de autoridad competente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE OBSERVA.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la declaratoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante del proceso incoado; esta Superioridad decide sobre su procedencia de ella bajo previas consideraciones:

Como punto inicial, se conoce que la intención del legislador al tipificar la existencia de las medidas cautelares radica en una acción preventiva; esto es, la tutela judicial de la cual debe encontrarse revestida la sentencia que a posteriori fuere proferida por el juez que conoce del asunto, y que así se garantice su ejecución. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia 644, de fecha 30 de octubre de 2013, se distinguen dos tipos de medidas cautelares:

“(…)Asimismo, en relación con las medidas cautelares innominadas, considera menester esta Sala acotar que éstas se diferencian de las cautelares típicas, en que las últimas tienden concretamente a garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar ejecución, mientras que las primeras, están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte.(…)”.

Del criterio esbozado con anterioridad se desprende la existencia de dos tipos de medidas cautelares, de las cuales se desprenden las nominadas e innominadas. La primera de ellas, hace alusión a aquellas que se encuentran mencionadas de manera expresa en la legislación nacional, siendo ellas el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; las cuales deben cumplir con los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora. La segunda de ellas, corresponde al grupoque, si bien no están consagradas en la legislación nacional, pudieren emplearse de la normativa extranjera siempre y cuando cumplan con los requisitos precedentes, y adicionalmente a ellos, se cumpla también con el periculum in damni para su declaratoria.

En el caso en cuestión, el peticionante solicita la declaratoria de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, citando a Brice establece:

“(…) la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. El legislador patrio al considerar infructuosa la disposición sustantiva que obliga al poseedor o detentador de la cosa a recobrarla cuando la ha dejado de poseer por derecho propio, después de intentada la demanda, introdujo la referida medida; con ella quiso evitar nuevos procesos contra el adquirente, de suyo dispendiosos y aun ilusorios, porque la parte contra quien obra la medida, pudiera haberse quedado insolvente. No siempre la buena fe es norma en estas cuestiones (…)”.

Entonces, entendiendo que la naturaleza de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar radica en la intención del peticionante de preservar la condición actual de bienes que formen parte del activo patrimonial de la persona sobre la cual se aspira recaiga la medida. Su objeto siempre será preventivo, y por ende, para su declaratoria se requiere del cumplimiento de requisitos sine qua non impuestos por legislador patrio. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 792 de fecha 03 de agosto de 2004 se indican los requisitos para que fuere ejecutada, a saber:

“(...)En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro. En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio de tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asentados en el registro.(...)”.(RESALTADO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Por su parte, se evidencia a lo largo de pruebas documentales y copias certificadas de actuaciones de instancia, que la demanda principal se contrae a solicitud por Daños Morales y Materiales originados por un juicio precedente, en el cual el demandante solicitó la misma medida cautelar bajo estudio, y que para entonces, no fue decretada por no cumplir con los extremos de ley. Posteriormente, se inicia el juicio principal que cursa actualmente por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando que en esta nueva oportunidad procesal se cumple a cabalidad con los requisitos tipificados de manera expresa en la ley venezolana vigente.De este modo, esta Superioridad delimita el themadecidendumen el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaratoria de la medida cautelar in commento, dado que ellos deben existir de manera concurrente; pues la falta de alguno de ellos supone la imposibilidad de su declaratoria.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil expresa los presupuestos de los cuales debe encontrarse inmiscuida la solicitud de la medida cautelar de la que pretenda hacerse valer el solicitante, a saber:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 731 de fecha 29 de noviembre del 2011 indica:

(…)De la misma manera, en relación al ejercicio de la función cautelar, se ha indicado que ello comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las medidas preventivas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; efectivamente, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
(…) el juez en sede cautelar no está facultado para adelantar opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares al sustituir lo peticionado en el libelo, al adelantar la ejecución del fallo(…)”.

Las medidas cautelares, según mandato del legislador patrio, deben ser decretadas por el Juez que conoce del asunto principal, dado que éste es quien conoce sobre la presunta condición emergente que pudiese dejar ilusoria la ejecución de la sentencia a la que hubiere lugar. De tal modo, que el solicitante tiene la obligación de probar la existencia del periculum in mora y el fumusboni iuris, traducidos al peligro en la mora y el humo o apariencia del buen derecho, respectivamente. De igual forma, se considera imprescindible el reconocimiento de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares; esto es, que fueren empleadas únicamente de manera preventiva, y siempre y cuando existiere peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. Bajo ninguna circunstancia su decreto puede suponer concederle al peticionante todo o parte del contenido de la pretensión que ejerce en el juicio principal.

Ahora bien, en cuanto al fumusboni iuris, siendo éste la apariencia del buen derecho, consiste en la valoración otorgada por parte del juez, que eventualmente pudiere ser concedida en base a elementos o circunstancias debidamente fundamentadas a través de elementos probatorios que rodean el escrito de solicitud de medida cautelar, dotándola de una apariencia probable de legitimidad en su decreto. Dicho en otras palabras, el reconocimiento de una circunstancia emergente que exige su declaratoria. Por ende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 266 de fecha 06 de julio del 2010 se establece:

“(…) para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta (…)”.

Dado lo anteriormente descrito, se reconoce que el requisito mencionado con anterioridad impuesto por el legislador, requiere no sólo de ser expresado por el peticionante en su escrito mediante el cual solicita la medida de la cual aspira beneficiarse, sino que como todo aquel hecho que fuere alegado, debe ser demostrado obligatoriamente. No bastará con que el documento otorgue verosimilitud; sino que, por el contrario, debe dejar suficientemente claro al jurisdicente la procedencia de su declaratoria por cumplimiento de requisitos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 287, en fecha 18 de abril de 2006, indica los siguiente:

“(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (…)”.(RESALTADO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).


Conforme a criterio jurisprudencial mencionado ut supra, en este caso en concreto, se reconoce que el curso del juicio por Daños Morales y Materiales, identificado a su vez como el asunto principal que permite la ventilación de la presente incidencia, constituye en sí mismo el poder jurídico y legítimo de exigir su declaratoria; más, sin embargo, deberá existir alguna otra condición complementaria a éste hecho, que demuestre la necesidad de que el jurisdicente declare una medida cautelar.

La parte demandante, siendo el peticionante en este caso, alega que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser declarada en base a condición extraordinaria que, a su criterio, pudiere dejar ilusoria la ejecución de la sentencia por sospechar la intención del demandado de quedar insolvente para así, evitar el pago de Daños Morales y Materiales impuestos.Dicha pretensión se fundamenta en contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre el vendedor, la Sociedad Mercantil INVERSORA B, C.A. representada por el ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, y el comprador, el ciudadano WILFRAN PEREA MARTÍNEZ, documento que ha sido incorporado al proceso a través de copia fotostática, y a su vez, queda registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), inscrito bajo el No. 2010.2903, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.433 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Ahora bien, de lo expresado anteriormente se desprende que, el documento de compraventa del bien inmueble referido, ha sido registrado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), y la demanda principal que cursa por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que tiene por motivo Daños Morales y Materiales que otorga la posibilidad de iniciar el curso de la presente incidencia, ha sido admitida en cuanto ha lugar en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018); y en atención a ello, la titularidad del bien no recae sobre el demandado para la presente fecha, y por ende, no se puede reconocer que en efecto pretende desprenderse de todo activo que forme parte de su patrimonio a fines de quedarse insolvente. Complementario a ello, el Código de Procedimiento Civil expone:

Artículo 587. Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

Por ello, en atención a contenido expresado por el legislador,la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente podrá ser decretada sobre algún bien del cual posea titularidad el ciudadanoLUCIANO BERTOLOTTO, dado que es él quien tiene la presunta obligación de pagar la suma exigida, y en tanto la propiedad a la que se refiere el solicitante ha sido vendida inclusive antes del curso de la demanda principal, no se cataloga como procedente. De igual forma, si elpeticionante cuestiona la legalidad del contrato de compraventa suscrito, la vía idónea para anular sus efectos es la nulidad de ventas; entendiendo así, que no ha podido evidenciarse el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, en cuanto al requisito de periculum in mora, reconocido como el peligro en la mora, la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia No. 308 se establece que:

“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

De manera complementaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, bajo expediente No. AP42-R-2009-001469, del año 2010, se aclara lo siguiente:

“(…) Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
(…) ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste.(…)”.

Los criterios precedente entonces, exigen que quien aspira servirse de los efectos jurídicos de la declaratoria de la medida cautelar que fuere solicitada, tiene la carga probatoria para hacer verificable todo aquel hecho que implique según su criterio, un retardo judicial; y en atención a éste, la justicia pudiere verse vulnerada, en tanto que se pudiere generar alguna condición que afecte directa o indirectamente la ejecución de la sentencia que fuere proferida a fines de dar culminación al proceso. La tardanza a la cual se hace alusión debe ser diferente a aquella de la cual se encuentra revestida el curso natural del proceso civil; un tipo de retardo que, a su vez, pudiere dar lugar a perjuicio e inclusive, vulneración a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en tanto no ha sido verificable tal condición jurídica mediante las documentales presentadas por ante esta Superioridad, esta jurisdicente NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de elementos probatorios que acrediten lo alegado en escrito de solicitud de medida. ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS, S.A, representada por el ciudadano MARCOS MACHADO MORÁN, en contra del ciudadano LUCIANO BERTOLOTTO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTÚNEZ, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS, S.A, representada por el ciudadano MARCOS MACHADO MORÁN, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de octubre de 2018 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha once (11) de octubre de 2018 dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara:

TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte recurrente sobre un inmueble que anteriormente se encontraba destinado a uso comercial; siendo éste constituido por una Casa-Quinta de dos (02) plantas en estado de ruina y, su terreno propio, distinguida con el N° 71-39; transformada en locales comerciales, situada en la avenida 24 de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida en el presente litigio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 009-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp.13447
LDR/NGAT