REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.867

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución digital No. TMM-987-2021, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), en fecha 17 de marzo de 2021, recusación esta interpuesta por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.773; en contra de la abogada. JENNY MEISNER VERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.766.545 y V-20.279.321, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, previamente identificada.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 17 de marzo de 2021, se recibió distribución digital No. TMM-987-2021, asignando el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada y, mediante auto de la misma fecha, se le dio entrada, se le asignó número de expediente y se fijó oportunidad para la recepción en físico de las actuaciones correspondientes. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2021, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior y, a través de auto de la misma fecha, se fijó el término para resolver la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:

De las actas procesales se observa, como usted ciudadana Juez, no lleva un orden cronológico para sustanciar conforme a la ley los pedimentos hechos por los diferentes apoderados de la parte demandada. En primer lugar, debió decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda solicitada en la Contestación de la Demanda a pesar que venció el lapso de contestación de la demanda estando la causa ante su honorable Tribunal, y debió haberlo decidido (impugnación de la estimación de la demanda) antes de pronunciarse sobre cualquier petición de las partes que trate sobre el fondo de la causa porque de su decisión sobre la impugnación de la estimación de la demanda depende la competencia de un Tribunal de Municipio, por el contrario se dedico (Sic.) a conocer del fondo de la causa y comenzaron a discurrir los tiempos. Así las cosas, la parte actora tacho (Sic.) de falso el contrato de reserva del inmueble mediante escrito digital de fecha 27/11/2020 y presentado por ellos en físico el 30/11/2020 ante el Tribunal Séptimo de Municipio, luego paso (Sic.) el caso al Tribunal Undécimo de Municipio, se inhibe la Juez Charyl Prieto en fecha 2/12/2020, en consecuencia los lapsos comenzaron a discurrir estando la causa ante este Tribunal Quinto de Municipio y durante el procedimiento de tacha se pudo evidenciar parcialidad de su parte ciudadana Juez Yenny (Sic.) Meisner Vera, a favor de la favor de la parte actora, toda vez que por auto de mero tramite (Sic.) de fecha 25/01/2021 y en la propia Sentencia de la Incidencia de Tacha de fecha 25/012021 (Sic.), computo (Sic.) para la incidencia de tacha tres (3) días como de despacho que no lo son, siendo estos lo días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 (…)
(…Omissis…)
(…) Esos cómputos realizados por el Tribunal Undécimo de Municipio son irrito (Sic.) y contrario (Sic.) a la ley, por tanto no se podía (Sic.) computar como días de despacho, el haberlo computado como días de despacho usted ciudadana Juez, la conllevo (Sic.) a concluir en la sentencia de la incidencia de tacha, que el día 9/12/2020 “efectivamente” le correspondía a la parte actora formalizar la tacha como de hecho así lo hizo la parte actora y esta conclusión que usted realizo (Sic.) fue porque sumo los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 y en consecuencia determino (Sic.) que el día 9/12/2020 fue el quito (Sic.) día (5) de despacho que prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para formalizar la tacha, estos hechos (cómputos) denota (Sic.) una aptitud (Sic.) parcial a favor de la parte actora, no obstante como bien lo sabe usted ciudadana Juez se apelo (Sic.) de la Sentencia (Sic.) de la Incidencia (Sic.) de Tacha (Sic.), pero ello no obsta para hacer notar su parcialidad en el caso, situación que me permite ser delatado a través de este recurso de Recusación (Sic.), porque varios han sido los actos que denotan la parcialidad hacia la parte actora, tal como mencionare (Sic.) mas (Sic.) adelante.
(…Omissis…)
(…) PETITORIO: Todo lo anterior, da lugar a la presente RECUSACIÓN, por lo cual no puede válidamente seguir conociendo y sustanciando la presente causa, de modo que su deber es que desde ya, se sirva desprender del conocimiento de la misma y, abstenerse de realizar cualquier acto de sustanciación o decisorio.

Posteriormente, la Juez recusada en su escrito de descargo, argumentó lo siguiente:
La recusante alega como causal, la genérica de parcialidad desarrollada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que he decido (Sic.) las diferentes solicitudes realizadas inclinándome a favor de la parte accionante, cuando mediante las actuaciones demostradas en el expedientes no se evidencia ni rastro de ello, al contrario cuando se dictó la resolución relativa a la tacha, la misma declaró improcedente, y la tacha, por si lo ha olvidado la representación judicial de la demandada, fue interpuesta por la parte actora, y ustedes mismos manifestaron que el documento consignado que había sido tachado, era una copia simple, lo cual hace que dicha causal carezca de fundamentación por no existir imparcialidad de mi parte hacía (Sic.) ninguno de los litigantes, ya que siempre he obrado apegada a derecho, sabido que, estas prácticas comunes de los abogados de mal poner y amedrentar a los jueces son un arma para dilatar los procedimientos, pero no es ético establecer hechos rebuscados que no son ciertos y no pueden ser demostrados.
(…Omissis…)
En conclusión, pretender la recusante que carezco de imparcialidad para sustanciar la presente causa, en mis funciones actuales de Jueza, porque yo le haya negado algún pedimento que la parte demandada haya formulado, o haya establecido que algún punto solicitado lo iba a decidir como punto previo en la definitiva, no quiere de un cómputo (Sic.) realizado por el Tribunal Undécimo de los Municipios, quien reiteró los días transcurridos con nuevo cómputo, posteriormente, solicitó la inepta acumulación de pretensiones, sobre la cual el Tribunal se pronunció que iba a ser resuelta como punto previo en la definitiva.

Sobre esas aseveraciones, procedo a negar en toda forma de derecho, y de esta manera contradigo y rechazo cada argumento formulado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la conducta desplegada por mi persona en mi carácter de Jueza de este Tribunal, ya que desde el mismo día que recibí las presentes actuaciones hasta la actualidad he desplegado una conducta apegada a derecho, garantizando el proceso como medio para la realización de la justicia, el presente procedimiento se ha vuelto complejo por la cantidad de incidencias que han surgido en el transcurso del mismo, la cantidad exagerada de escritos que han introducido las partes, y por supuesto, en observancia que existe el precedente en actas, que al ser realizado un acto del proceso que no le es favorable a la parte demandada, proceden a recusar a los jueces de la causa, bajo las cuales comportan tácticas dilatorias que algunos profesionales del derecho utilizan para retardar las decisiones o impedir la continuidad del normal desarrollo y desenvolvimiento del litigio.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a resolver la presente recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio ARMINIO BORJAS en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…

A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVILVENEZOLANO, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 375, define a la recusación como:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.

La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

También sobre la recusación EMILIO CALVO BACA en su obra VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Ediciones Libra, Caracas, 2012, pág. 832, la define como:

(…) El recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento (…)

Del análisis de las posiciones doctrínales ut supra citadas se desprende que la recusación es una facultad, un derecho o poder de las partes para excluir al juez de la causa en virtud de que el mismo puede poseer algún interés sobre las partes o sobre el objeto del juicio que de alguna manera pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir la controversia que fue sometida a su conocimiento.

Con respecto a las causales para la inhibición y la recusación, las mismas se encuentran recogidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, pero es de hacer notar que la parte recusante interpone la presente incidencia de conformidad a lo dictado por la Sala Constitucional de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud que se ha reconocido que las causales del artículo antes mencionado, no abarcan todas las conductas que pude desplegar el Juez a favor de una de las partes, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia, la cual establece:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retarde judicial. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil se acogió al criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia No. RC.00751 de fecha 13 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual expresó:

(…)De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).

Del examen del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se logra inteligenciar que la Sala Constitucional dejó establecido que las causales de inhibición o recusación no pueden limitarse exclusivamente a las dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las causales para la inhibición o recusación ya no son taxativas sino meramente enunciativas, ello quiere decir que el juez puede inhibirse o ser recusado sin importar si no está incurso en alguna de las causales del mencionado artículo 82.

Por otra parte, el artículo 92 eiusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, establece ante quien debe plantearse la recusación de la siguiente manera:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe proponerse mediante diligencia presentada por ante el Juez Recusado, y siendo presentada la misma mediante diligencia ante el Juez de la causa, el cual resulta competente para conocer del recurso, es por lo que se considera válida la reacusación planteada.
Ahora bien, evidencia quien hoy decide que el recusante en la presente incidencia no fundamentó su recusación en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en acatamiento al criterio asentado por la Sala Constitucional, previamente citado, las causales de inhibición y de recusación no pueden limitarse a las previstas taxativamente en el artículo 82 eiusdem, sino que pueden extenderse a cualquier motivo que pueda poner en entredicho la imparcialidad del Juez para decidir conforme a derecho.
Establecido lo anterior, constata esta Juzgadora que el recusante para fundamentar la recusación, se limitó a alegar que la Juez de la causa computó de forma errónea los días de despacho para tramitar la incidencia de tacha de falsedad, así como para denunciar que la misma, en su proceder, ha incurrido en un desorden procesal, por cuanto, según alega, las providencias y resoluciones del Tribunal no corresponden cronológicamente con las solicitudes realizadas por las partes. Respecto a estas denuncias, debe esta Superioridad recalcarle a la parte demandada recusante que, la recusación es un medio para lograr que el Juez cuya imparcialidad se encuentre comprometida, se desprenda del conocimiento de la causa, no para denunciar vicios en el proceso, ya que, para tal efecto existen los recursos preexistentes, teniendo el Juez, incluso, el deber de corregir o subsanar de oficio las irregularidades o vicios acaecidos en este y, dado que de actas no se evidencian elementos probatorios que demuestren que la imparcialidad de la Juez recusada se encuentre comprometida o que se encuentre incursa en alguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concluye entonces, esta Superioridad, que la Juez recusada no posee ningún impedimento para conocer del asunto principal.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado en autos que la Abg. JENNY MEISNER VERA, haya expresado alguna conducta que comprometiera su imparcialidad para conocer del juicio, no es recusable, y en consecuencia este Juzgado Superior declara, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada JENNY MEISNER VERA, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en formato digital en fecha 17 de febrero de 2021, y presentada en formato físico en fecha 18 de febrero de 2021, por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUCILA ROSA ROSALES, en contra de la abogada JENNY MEISNER VERA, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ RINCÓN en contra de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES.
SEGUNDO: SE ORDENA al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos ENRIQUE BOBREK RINCÓN y MADELEYN CAROLINA RUIZ RINCÓN en contra de la ciudadana LUCILA ROSA ROSALES.
TERCERO: SE LE IMPONE a la parte recusante, la multa de Bs. 2.000 (Bs. S. 0,002) prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, y en consecuencia, se ordena al recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Juez recusado, librar planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los 03 días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE a la Juez recusada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 10. En la misma fecha se le comunicó a la Juez recusada de la resulta de la incidencia de recusación mediante oficio No. S1-018-2021.
EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.867
MEQ