REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.864

I
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia en formato digital presentada ante el correo electrónico institucional superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, y consignada en su original en fecha trece (13) abril de 2021, por la profesional en derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No 28.475, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.502-579, quien a su vez actúa en su condición de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 6 Tomo 8-A en fecha 12 de enero de 1977, TRANSPORTE TONY GAS, C.A.,sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 73, Tomo 3-A en fecha 15 de marzo de 2005; PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 9, Tomo 10-A en fecha 03 de noviembre de 1993; y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 2, Tomo 33-A en fecha 26 de abril de 1984, sociedades que en conjunto conforman la parte querellante en juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL llevan en contra del ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.873.599, mediante la cual apela de la sentencia dictada y publicada por esta Alzada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, ante lo cual, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en las actas que, en fecha 29 de enero del 2021, las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., previamente identificadas, representadas por ENRIQUE RUBIANES TORRES, quien actúa en su carácter de factor mercantil de las precitadas sociedades de comercio y asistido por la abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, presentó formal escrito de QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada en contra del ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS, identificado ut supra.
En fecha 05 de febrero de 2021, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal para la admisión de la solicitud, declaró, in limine litis, la IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Igualmente, se observa que, en fecha 09 de febrero de 2019, el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, previamente identificado, en el carácter desprendido de actas, consignó escrito contentivo de apelación al fallo dictado por el juez a quo, recurso ordinario de apelación el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 12 de febrero de 2021.
En fecha 18 de febrero de 2021, el tribunal a quo remitió el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, por medio de distribución digital No. TMM-771-2021 de la misma fecha anterior, asignó el conocimiento en segunda instancia del presente expediente a este Juzgado Superior.
Habiéndosele dado entrada al expediente, ante esta Superioridad, en fecha 18 de febrero de 2021, este Juzgado Superior se acogió al lapso de 30 días para dictar fallo de segunda instancia en observancia de lo previsto en la Ley Orgánica de la materia.
Consecutivamente, en fecha 19 de marzo de 2021 este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió fallo jurisdiccional declarando CON LUGAR la apelación, REVOCADA la sentencia de primera instancia e INADMISIBLE la querella de amparo constitucional introducida por la parte actora en el presente juicio.
De seguidas, en fecha 22 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia física por la cual solicitaba la remisión de las actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la realización de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo sentido, este Juzgado Superior, en fecha 23 de marzo de 2021 dimanó auto motivado por el cual declaró la improcedencia de la solicitud de remisión del expediente a objeto de la realización de la consulta obligatoria, por cuanto la misma fue derogada por medio del control concentrado de la constitucionalidad ejercido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2021 la parte querellante presentó, a través del correo digital de este tribunal, escrito por medio del cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Órgano Superior, escrito este que fue consignado en físico en fecha 13 de abril de 2021.
III
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
La representación judicial de la parte querellante en el presente proceso adujo en su diligencia del 24 de marzo que:

La diligencia consignada en fecha 21/3/2021, se (sic) expresa la voluntad inequívoca de mis Querelladas (sic) de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal Superior ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional para su examen, revisión, independientemente de haber utilizado la expresión consulta, recurso, impugnación, apelación; el término consulta, se utilizó por prudencia en atención sentencia (sic) citada por este Tribunal de la Sala Constitucional de junio de 2006, y la definición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Especial de la materia indica:
(…Omissis…)
En consecuencia, el criterio en cuanto al tramite (Sic.) del Amparo, lo que elimina es la consulta de oficio y/o tacita (Sic.); por lo que, exigir la expresión formal de “apelación” para considerar que se recurre del acto ante el Tribunal Supremo de Justicia, es un excesivo formalismo jurídico reñido con el principio Iure Novit Curia. (FIN DE LA CITA.)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es ejercido por la profesional en derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, previamente identificado, quien a su vez actúa en su carácter de factor mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A. y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en fecha del 19 de marzo de 2021; por tal motivo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones con el objeto de esclarecer la procedencia del ejercicio de la presente apelación:
La parte querellada, por medio de su representación judicial, ejerció el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2021, contra la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 05 de febrero de 2021, actividad recursiva esta que devino en el fallo dictado por esta Operadora de Justicia en fecha 19 de marzo de 2021 y mediante el cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCADA la sentencia de primera instancia y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte querellante, sentencia que es objeto del recurso de apelación cuyo ejercicio se someterá al examen de esta Jurisdicente.
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la apelación es un recurso ordinario que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que lo interpone el derecho a obtener en una nueva instancia un nuevo examen de la controversia y por ende un nuevo producto jurisdiccional, es decir, un nuevo fallo judicial.
Por su parte el Tratadista Arístides Rengel Romberg, conceptualiza al recurso ordinario de apelación de la siguiente forma: “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1991).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 334 del 5 de agosto de 2010, dispuso que:
El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. (FIN DE LA CITA).
Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, estima pertinente esta Juzgadora establecer, con absoluta claridad y determinación, que el recurso ordinario de apelación se halla minuciosamente circunscrito a ser ejercido como medio impugnativo de autos o fallos judiciales producidos en el juicio de primera instancia, tendente, dicho recurso, a la obtención de un segundo miramiento y consideración judicial de diferente autoridad jurisdiccional, más precisamente, un juez de segunda instancia, de tales autos o sentencias de primera instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, del estudio de las actas del caso de marras, verifica esta Juzgadora que la profesional del Derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, ha ejercido, tal y como ha sido citado en líneas pretéritas, el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia proferida por esta Operadora de Justicia en fecha 19 de marzo de 2021, por lo tanto, procede de seguidas esta Juzgadora a determinar, de manera clara y precisa, la procedencia de tal recurso en el factum sub Studio antes referido.
En este orden de ideas, y en relación al principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
(…Omisiss…)
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (FIN DE LA CITA)
De igual forma, y en relación a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone el Texto Adjetivo Civil Venezolano, en sus artículos 288 y 289, que:
Artículo 288° De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289° De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
A este tenor, esta Autoridad Jurisdiccional resalta que el sistema jurídico venezolano consagra cuidadosamente un sistema de doble instancia para la administración de justicia, aún en la justicia constitucional conformada mayormente por la regulación y conocimiento del juicio de amparo constitucional, así pues, observa esta Operadora de Justicia que el Legislador, y más aún, el constituyente originario, estableció la doble instancia como un supuesto del debido proceso que debe ser protegido y tutelado como derecho constitucional en el caso de marras, garantizando a los justiciables el derecho de recurrir de los fallos y actos judiciales dictados en primera instancia.
Así las cosas, es menester destacar que en el caso sub judice, la sentencia objeto del recurso de apelación sometido al presente estudio judicial, fue dictada por esta Superioridad en fecha del 19 de marzo de 2021, en el marco del procedimiento de segunda instancia instaurado en el juicio de amparo constitucional ventilado por ante el Juez primigenio de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, conforma un agravio total e inconducente el ejercicio del recurso de apelación en contra de una sentencia de segundo grado que ha sido debidamente dictada por un Juez Superior y como resultado lógico y legal del procedimiento de segunda instancia, toda vez que el reconocimiento y tramitación de tal actuación judicial implicaría la constitución de una inexistente tercera instancia en nuestro país.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar pronunciamiento en relación a derogatoria de la consulta obligatoria en la tramitación en segunda instancia del amparo constitucional en sentencia del 22 de junio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).” (DESTACADO DE ESTA ALZADA. FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial con fuerza vinculante citado ut supra, se observa que el máximo garante de la constitucionalidad ha dispuesto al medio impugnativo de la apelación como un medio eficaz para garantizar el principio de la doble instancia o jurisdicción; en resultas, reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el sometimiento del sistema jurídico venezolano, y, más específicamente, del procedimiento de amparo constitucional, al esquema de doble instancia, rechazando ab initio cualquier aplicación antagónica de una subversiva triple jurisdicción, lo cual se ha constituido inequívocamente a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala, como puede observarse del fallo del 23 de octubre de 2001 de la citada Sala Constitucional, en el cual se expuso lo siguiente:
El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.(FIN DE LA CITA).
Adminiculando las anteriores disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, al estudio minucioso del iter procesal de la presente causa, colige esta Jueza Superior que la profesional del derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de una sentencia proferida por esta Superioridad en el decurso de un procedimiento de segundo grado de jurisdicción, pretendiendo, con tal actuación, que un tribunal de instancia, jerárquicamente superior a quien aquí decide, conozca de la causa ex novo conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, lo cual sería incapaz de materializarse al no existir en nuestras normas jurídicas vigentes, previsión alguna de una tercera instancia superior. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así las cosas, el ordenamiento jurídico patrio, tal y como lo esboza Rengel-Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, publicada en 1991, abandonó completamente el sistema de triple instancia históricamente acogido por el país en 1916, ateniéndose al sistema de doble jurisdicción que inequívocamente rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuación esta que se motiva en los agravios evidentes que la triple instancia causaba en términos de celeridad, economía y eficacia procesal, de esta forma, resulta inoficioso e indebido que la representación judicial de la parte actora ejercite un medio de impugnación celosamente vedado en esta instancia del proceso, por lo tanto, y como consecuencia lógica de todos los extractos normativos referidos previamente, esta Jurisdicente se halla forzosa en declarar como IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido, tal y como se efectuará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la profesional del derecho CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, actuando en nombre y representación del ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, quien a su vez actúa en su condición de Factor Mercantil de las Sociedades Mercantiles TONY GAS C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.y DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo del 2021 por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen contra el ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 11.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.864
MEQ