REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 38640
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Es recibida por este Tribunal la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.347.122, y domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, con número telefónico 0424-6659930 y 0414-1855623, y correo electrónico: abogadayennylinares@gmail.com; en contra de los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.726.745 y 9.497.527 respectivamente, y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra. En fecha 9 de abril de 2018, la abogada YENNY LINARES, mediante diligencia impulsó la citación de la parte demandada, y consignó original de instrumento poder.
En fecha 11 de abril de 2018, se libró los recaudos de citación, y en fecha 13 de abril de 2018, se libró despacho de citación. En fecha 09 de Agosto de 2018 se le dió entrada a las resultas de la comisión librada a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la práctica de la citación personal del ciudadano, LUIS GERMÁN MEZA SERRANO y el agotamiento de la citación personal de la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, siendo con respecto a esta última infructuosa.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la abogada YENNY LINARES, en su condición de apoderada judicial de la actora, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, petición que fue proveída por este Tribunal mediante autos de fechas 3 y 23 de octubre de 2018, así como mediante auto de 30 de noviembre de 2018. En fecha 17 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las publicaciones correspondientes, las cuales fueron agregadas en actas por este Juzgado, mediante auto de dictado el mismo día.
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de febrero de 2019, la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, parte codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELEYDI AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.003, por diligencia se dio por citada de forma expresa. Seguidamente, el abogado en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.390, mediante diligencia consignó original de instrumento poder, conferido por el codemandado LUIS GERMÁN MEZA SERRANO.
En fecha 11 de abril de 2019, el abogado en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda. En la misma fecha, la ciudadana ALCIRA MEZA SERRANO, parte codemandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio NELEIDY AGUILAR AGUILAR, GIOVANI JELAMBI y MARCEL CUEVAS MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.003, 24.036 y 11.821 respectivamente, contestando seguidamente la primera de las abogadas en nombre de su representada.
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2019, se agregan en actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora, siendo providenciadas las pruebas promovidas mediante auto de fecha 13 de junio de 2019.
En fecha 17 de junio de 2019, se libró oficio No. 38.640-149-19 al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2019, se libró despacho de prueba a través del oficio No. 38.640-154-19.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2019, se dio entrada al oficio No. 1C-1082-2019 de fecha 17 de julio de 2019, librado por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten anexos. De igual forma, por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, se dio entrada a las resultas del despacho de pruebas, remitidas mediante oficio No. 3350-71 de fecha 9 de agosto de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de noviembre de 2020, la abogada YENNY LINARES, en su condición de apoderada judicial de la actora, consignó escrito mediante la cual solicitó la reanudación del proceso. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, este Juzgado dejó constancia que la causa está para el dictamen de la sentencia definitiva, por lo cual no debe reanudarse, al no encontrarse paralizada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora lo hace previa a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, lo siguiente:
Que en fecha 19 de noviembre de 2015, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto ante el No. 79, Tomo 46, en operación de compra venta realizada con la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, antes identificada, compró la siguiente vivienda: un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre él construida, elaborada con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por una (1) habitación, cocina, sala y una (1) sala sanitaria, ubicada en el sector Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (223,50 m2), cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de Miguel Bracho; Sur: Con cuarta transversal de Pueblo Nuevo; Este: Con calle 98 de Pueblo Nuevo; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Hipólito Rosales.
Que dicho inmueble, le pertenecía a la vendedora, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el No. 19, Tomo IV del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que el 9 de marzo de 2018, se dirigió al registro subalterno, a registrar la compra, y se encuentra con la sorpresa de que la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, antes identificada, vendió el inmueble, que le había vendido a él, al ciudadano LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, antes identificado, y que dicha operación fraudulenta la realizaron el día 8 de marzo de 2018, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, registrado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre; situación por la cual no pudo registrar la venta que le realizó hace más de dos (2) años.
Que cabe destacar que ese día 8 de marzo de 2018, la codemandada realizó tres (3) registros de una manera sorprendente, uno donde adquiría las mejoras de las cuales desconocía, y donde la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, se convierte en propietaria, en operación de venta que realizó con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 413.934, ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre; lo cual, según sus alegatos, es prueba demostrativa de la mala fe en que se incurrió desde un principio, ya que la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, nunca le manifestó sobre la existencia de ese documento, ocultándolo, por lo que nunca se mencionó en la venta que le hiciere.
Que el segundo documento de mejoras, se encuentra inserto ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 8, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, manifestando falsa y maliciosamente, unas supuestas mejoras que realizó hace 22 años, lo cual es una declaración falsa, ya que las últimas mejoras, según las afirmaciones del actor, las realizó él cuando adquirió el inmueble, al ampliarlo; y que es por ello, que cuando le vende solo se menciona una casa de una habitación y una sala sanitaria.
Y que el tercer registro, es la segunda enajenación fraudulenta que le realizó la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, a su hermano LUIS GERMÁN MEZA SERRANO.
Que a los efectos de solicitar la nulidad, invoca los artículos 1.142, 1.159, 1.262 del Código Civil, y señala como medios empleados por los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, la utilización del engaño, ya que el documento de venta no contenía nota de una enajenación anterior, sorprendiendo su buena fe al celebrar el documento autenticado de venta con él, realizado la segunda venta en complicidad con su hermano como un medio engañoso en beneficio de la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, es por ello, que alega que dicha venta contiene vicios en el consentimiento ya que se utilizó el dolo, la mala fe, y el error, para realizar el hecho ilícito.
Que en virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, antes identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, y se declare la nulidad del asiento registral que se inscribió en los libros respectivos, que reposan en la oficina subalterna, antes señalada. Por último, estimó la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 U.T.).
La Parte Demandada: Expone el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERMAN MEZA SERRANO, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los eventos invocados en el libelo de la demanda; y por haber adquirido su mandante, de la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA, mediante escritura protocolizada, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Registro Público para la adquisición del inmueble propiedad de su mandante; de allí que según lo expresado en el Código Civil y en la Ley de Registro Público, su mandante es el auténtico y legítimo propietario del inmueble adquirido, situado en el sector Pueblo Nuevo, parroquia Pueblo Nuevo, calle 98, con cuarta transversal esquina, en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, siendo que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, ha venido ejerciendo actos de perturbación, lo cual generó que su representado presentó ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, denuncia en contra del hoy actor, por la perturbación de su propiedad y posesión pacífica.
Por todo lo expuesto, solicitó se desestime la temeraria demanda incoada en contra de su representado, con los respectivos pronunciamientos de ley.
Asimismo, expone la abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR AGUILAR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA MEZA SERRANO, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto los eventos invocados en el libelo de la demanda; asimismo niega que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 19 de noviembre de 2015, inserto en el No. 59, Tomo 46, su representada le haya vendido al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, aduciendo que su mandante fue objeto de un engaño por parte del actor, sobrino de esta, y a quien le prestó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por lo que su mandante confiando en su buena fe, firmó el documento en la notaría pública, por lo que al cancelar la deuda, más los intereses, vendió el inmueble por documento protocolizado antes mencionado, asimismo, arguyó que de haber sido una venta, éste hubiese registrado de una vez, la operación efectuado en el año 2015, lo cual evidencia claramente la mala fe del demandante, en pretender despojar a su tía del inmueble de su propiedad, hoy vendido al ciudadano LUIS GERMAN MEZA SERRANO.
Que lo cierto es que su mandante, vendió el inmueble al ciudadano LUIS GERMAN MEZA SERRANO, por documento protocolizado el día 8 de marzo de 2018, siendo este el auténtico y legítimo propietario del inmueble adquirido, situado en el sector Pueblo Nuevo, parroquia Pueblo Nuevo, calle 98, con cuarta transversal esquina, en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, siendo que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, ha venido ejerciendo actos de perturbación, lo cual generó que su representada presentó ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, denuncia en contra del hoy actor, por la perturbación de la propiedad y posesión pacífica.
Por todo lo expuesto, solicitó se desestime la temeraria demanda incoada en contra de su representada con los respectivos pronunciamientos de ley.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:
1. Promueve las siguientes las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 59, Tomo 46.
Considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad legal respectiva, a través del desconocimiento o la tacha de instrumentos conforme a las reglas de los artículos 444 y 440 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora en consecuencia procede a otorgarle valor probatorio desde el punto de vista formal.
• Copia certificada de documento de compra venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento de compra venta de terreno protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 39 Tomo VI, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Copia certificada de documento de compra venta de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 4 de abril de 1986, anotado bajo el No. 124, Tomo 27, Folios 173 al 174, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Copia certificada de documento de construcción de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 8, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documentos presentados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, del Distrito Irribaren del Estado Lara, de fecha once (11) de marzo de 1986, anotado bajo el No. 62, Tomo 23, y ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha cuatro (4) de abril de 1986, anotado bajo el No. 134, Tomo 27, Folios 173 y 174.
Con respecto a la primera documental, en virtud que la misma no riela en las actas procesales, esta Juzgadora procede en consecuencia a desecharla. En relación a la segunda documental, este Tribunal en el particular anterior procedió a otorgarle valor probatorio, por ser el documento de compra venta de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
2. Prueba de Informe al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 17 de junio de 2019, se libró oficio No. 38.640-149-19 al referido órgano jurisdiccional, dándosele entrada a las resultas de la señalada prueba, por auto de fecha 5 de agosto de 2019, a través del cual se agregó en actas el oficio No. 1C-1082-2019 de fecha 17 de julio de 2019, y sus anexos. Al respecto, se observa que mediante el aludido oficio, se remitió copias certificadas de la audiencia de imputación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. Este Tribunal considerando que la información plasmada en el referido oficio, así como las copias certificadas anexas al mismo, son pertinentes con los hechos discutidos en juicio, siendo además expedidas por la autoridad competente para ello, pasa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio.
3. Prueba de Inspección Judicial.
El día 19 de junio de 2019, este Juzgado libró comisión a través del oficio No. 38.640-154-19, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, siendo remitida mediante oficio No. 3350-71 de fecha 9 de agosto de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 18 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional, se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, dejando constancia en el primer particular sobre la ubicación del inmueble, agregando además de lo antes señalado, la calle, identificada con el No. 98, indicando que la casa no posee número; asimismo, dejó constancia en el segundo particular sobre los linderos del inmueble, y sus medidas, dejando constancia en el tercer particular que para el momento de la inspección en el inmueble se encontraba presente el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, titular de la cédula de identidad No. 17.347.122, quien le manifestó ser el propietario y ser hermano de la ciudadana KATI ANA CORDERO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.294.008, quien se encuentra en calidad de comodataria. Por último, en el cuarto particular, el Tribunal dejó constancia sobre modificaciones realizadas al inmueble.
Con respecto a dicho medio probatorio, esta Juzgadora observa que el Tribunal comisionado en los particulares segundo y cuarto, referidos a los linderos y medidas del inmueble, y las ampliaciones o modificaciones efectuadas en el mismo, se extralimitó en sus funciones, al ser puntos que solo pueden ser determinados a través del medio probatorio de la experticia, ya que a través de la inspección judicial, solo se pueden dejar constancia de personas, cosas, lugares o documentos a través de los sentidos. En virtud de ello, y conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio solo en lo que respecta al particular primero y tercero de la inspección judicial evacuada en actas.
4. Prueba de testigo.
El día 19 de junio de 2019, este Juzgado libró comisión a través del oficio No. 38.640-154-19, dándosele entrada a las resultas por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, siendo remitida mediante oficio No. 3350-71 de fecha 9 de agosto de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que el día 7 de agosto de 2019, compareció ante el Tribunal comisionado, el ciudadano FREDY RAMON COYAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.181, de 66 años de edad, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce al ciudadano ALFREDO CORDERO desde que nació, alegando que son vecinos, porque viven en la misma calle. Asimismo, señaló que conoce a los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, y que le consta que el ciudadano ALFREDO CORDERO, le compró a la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, en el mes de noviembre del 2015, la vivienda donde este vive actualmente, la cual está ubicada en la calle 98, sector Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, al lado de Miguel Bracho y por el fondo de Hipólito Rosales. De igual forma, afirmó que el ciudadano ALFREDO CORDERO, habita en la vivienda, y que le consta porque él vive a cuatro casas de donde vive el actor, siendo vecinos.
Acto seguido, el mismo día compareció ante el Tribunal comisionado el ciudadano OSWALDO JAVER GONZALEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.305, de 34 años de edad, domiciliado en el sector 12 de Mayo, parroquia Pueblo Nuevo, del municipio Baralt del estado Zulia, quien bajo juramento de ley, declaró que conoce al ciudadano ALFREDO CORDERO desde hace 15 años aproximadamente. Asimismo, señaló que conoce a los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, y que le consta que el ciudadano ALFREDO CORDERO, le compró a la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, en el mes de noviembre del 2015, la cual está ubicada en el casco central del sector Pueblo Nuevo, calle 98, parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia. De igual forma, afirmó que el ciudadano ALFREDO CORDERO, habita la vivienda, y que le consta porque él lo visita de vez en cuando, porque es conocido de la familia.
Asimismo, se deja constancia que no fue evacuado el testigo PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO.
En relación con las deposiciones de los ciudadanos FREDY RAMON COYAZO y OSWALDO JAVER GONZALEZ CAMACARO, este Tribunal visto que las mismas fueron contestes entre sí, y con los demás medios de pruebas, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas…”, procede a otorgársele valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar, se observa que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, expone que el día 19 de noviembre de 2015, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto ante el No. 79, Tomo 46, celebró contrato de compra venta con la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, antes identificada, a través de la cual le compró un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre él construida, elaborada con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por una (1) habitación, cocina, sala y una (1) sala sanitaria, ubicada en el sector Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (223,50 m2), cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de Miguel Bracho; Sur: Con cuarta Transversal de Pueblo Nuevo; Este: Con calle 98 de Pueblo Nuevo; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Hipólito Rosales, inmueble que le pertenecía a la vendedora, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el No. 19, Tomo IV del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Asimismo, alegó que el día 9 de marzo de 2018, se dirigió al registro subalterno, a registrar la compra, y se encontró con la sorpresa de que la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, antes identificada, vendió el inmueble, que le había vendido a él, al ciudadano LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, antes identificado, y que dicha operación la realizaron el día 8 de marzo de 2018, por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, registrado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre; situación por la cual no pudo registrar la venta que le realizó hace más de dos (2) años.
También alegó que el día 8 de marzo de 2018, se realizaron tres (3) registros, uno donde la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, adquiría las mejoras de las cuales desconocía, y donde esta ciudadana, se convierte en propietaria, en operación de venta que realizó con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 413.934, inserta en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 7, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y a tales efectos apunta que es una prueba demostrativa de la mala fe en que se incurrió desde un principio, ya que la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, nunca le manifestó sobre la existencia de ese documento, ocultándolo, por lo que nunca se mencionó en la venta que le hicieren; que el segundo documento de mejoras, se encuentra inserto ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 8, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, manifestando a su decir, falsa y maliciosamente, unas supuestas mejoras que realizó hace 22 años, lo cual alega que es una declaración falsa, ya que señala que las últimas mejoras las realizó él cuando adquirió el inmueble, al ampliarlo; y que es por ello, que cuando le vende solo se menciona una casa de una habitación y una sala sanitaria; y el tercer registro, es la segunda enajenación que le realizó la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, a su hermano LUIS GERMÁN MEZA SERRANO.
Que a los efectos de solicitar la nulidad, invocó los artículos 1.142, 1.159, 1.262 del Código Civil, y señaló como medios empleados por los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, la utilización del engaño, ya que el documento de venta no contenía nota de una enajenación anterior, sorprendiendo su buena fe al celebrar el documento autenticado de venta con él, realizado la segunda venta en complicidad con su hermano como un medio engañoso en beneficio de la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, es por ello, que alega que dicha venta contiene vicios en el consentimiento ya que se utilizó el dolo, la mala fe, y el error, para realizar el hecho ilícito.
Frente a estos señalamientos, los ciudadanos ALCIRA MEZA SERRANO y LUIS GERMAN MEZA SERRANO, a través de sus apoderados judiciales, negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, alegando que no son cierto los eventos invocados en el libelo de la demanda; asimismo, señalaron que la compra venta realizada entre ambos, fue a través de escritura protocolizada, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Registro Público para la adquisición del inmueble, afirmando que el segundo de los nombrados es el auténtico y legítimo propietario del inmueble situado en el sector Pueblo Nuevo, parroquia Pueblo Nuevo, calle 98, con cuarta transversal esquina, en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, e indicando que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, ha venido ejerciendo actos de perturbación, lo cual generó que ambos presentaran ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público, denuncia en contra del hoy actor, por la perturbación de su propiedad y posesión pacífica.
Asimismo, la representación judicial de la ciudadana ALCIRA MEZA SERRANO, negó que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha 19 de noviembre de 2015, inserto en el No. 59, Tomo 46, su mandante le haya vendido al ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, aduciendo que fue objeto de un engaño por parte del actor, sobrino de esta, y a quien le prestó CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por lo que su mandante confiando en su buena fe, firmó el documento en la notaría pública, por lo que al cancelar la deuda, más los intereses, vendió el inmueble por documento protocolizado antes mencionado, asimismo, arguyó que de haber sido una venta, éste hubiese registrado de una vez, la operación efectuado en el año 2015, lo cual evidencia claramente la mala fe del demandante, en pretender despojar a su tía del inmueble de su propiedad, hoy vendido al ciudadano LUIS GERMAN MEZA SERRANO.
De todo lo antes señalado, se concluye que la pretensión del actor está dirigida a enervar los efectos del documento de compra venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, celebrado entre los codemandados ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMAN MEZA SERRANO, a través de la figura legal de la nulidad, alegando la configuración de vicios del consentimiento, entre los cuales invocó el dolo y el error, ya que en virtud de la existencia de dicha negociación jurídica, la compra venta autenticada ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, inserto ante el No. 79, Tomo 46, celebrada entre la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y su persona, no pudo ser protocolizada.
Ante esto, los demandados de autos, confirman la validez del documento cuya nulidad es pretendida, y la cual es celebrada entre ambos codemandados, aduciendo adicional otras defensas como es la simulación del documento de compra venta celebrado entre el actor y la codemandada, y además la materialización de hechos de perturbación sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, esta Juzgadora considera importante realizar algunos señalamientos del contrato y su nulidad. En este sentido, se puede definir al contrato como una convención celebrada entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
En cuanto, a los requisitos esenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
De lo antes citado, se observa que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su efecto la nulidad absoluta, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo.
Con respecto a la nulidad relativa, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en la página 597, señala:
“La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
En este sentido, el artículo 1.142 eiusdem, estipula:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Asimismo, el artículo 1.146 eiusdem, reza:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato
De lo antes expuesto, se colige que la nulidad relativa está concebida para proteger los intereses particulares; en este caso, dentro de la nulidad relativa los vicios del consentimiento tienen principal importancia, ya que su comprobación trae como consecuencia anular el consentimiento otorgado por la parte contratante. Así tenemos, conforme a la norma ut supra, que los vicios del consentimiento están circunscritos al dolo, el error y la violencia.
Con respecto al dolo, es definido como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra decida un contrato; también se puede definir como la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad (Maduro Luyando, Eloy. Página 473). Es por ello, que se puede afirmar que el dolo conlleva a un error provocado, ya que el error espontáneo es otro vicio distinto al dolo.
El dolo, se encuentra regulado en nuestra normativa civil sustantiva, en el artículo 1.154, al señalar:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
De dicha normativa legal, se puede concluir que las condiciones del dolo son:
1) La conducta intencional del agente que puede consistir en actuaciones positiva como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante.
2) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con el conocimiento de dicha parte (Maduro Luyando, Eloy. Páginas 477 y 478).
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2018-000683, dictó sentencia No. RC-000082, en fecha 30 de julio de 2020, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, en la cual se adicionó en los casos de error inducido o provocado, característico del dolo, lo siguiente:
“Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código civil sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico.”
De lo antes señalado, se concluye que la artimaña fraudulenta de uno de los contratantes o de un tercero, debe ser determinante para la celebración del contrato, esto es, que sin ella, no se hubiese celebrado la negociación jurídica cuya nulidad relativa es pretendida.
En relación al error, como vicio del consentimiento, se puede definir como las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el contratante por una perturbación de tipo psíquica o volitiva. En este caso, estamos frente al error espontáneo, es decir, ante una falsa apreciación de la realidad en la que incurre el sujeto, producida por su propia voluntad, querer o albedrío, no puede devenir de circunstancia externas al sujeto, pues en este caso, no se estará en presencia de un error propiamente dicho, sino de un caso de dolo o de violencia. (Maduro Luyando, Eloy. Páginas 463 y 471).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, apuntó algunas definiciones del error, las cuales se indica a continuación:
“Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra señalando que el error:
“consiste en el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).
La doctrina italiana en voz de Nicolás Coviello afirma que el error es:
“un falso juicio que se forma de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone. Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”
El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la realidad no habría realizado.” (Resaltado de la Sala).
Es por ello, que el error debe ser espontáneo, no inducido, ya que en el segundo caso estaríamos en presencia del dolo, y no del error propiamente dicho, el cual está basado en la ignorancia o el incompleto conocimiento de la realidad en el que incurre el contratante por su propia voluntad, por lo que no puede provenir de circunstancia externas al contratante.
Por último, se puede decir con respecto a la violencia, como vicio del consentimiento, que la caracteriza toda acción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato. (Maduro Luyando, Eloy. Página 480).
El error y la violencia, tiene su asidero jurídico en los artículos 1.147 al 1.153 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, de un análisis a los argumentos dados por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, parte demandante, se observa que el fundamento de la nulidad peticionada, está circunscrito en los supuestos vicios del consentimiento que se han incurrido, invocando para ello, el dolo y el error, alegando primeramente que en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 59, Tomo 46, mediante el cual compra el bien inmueble objeto del litio, a la ciudadana ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, no contenía la nota o referencia de una enajenación anterior, sorprendiendo su buena fe, al celebrar el documento autenticado de venta con él.
Asimismo, indicó que la segunda venta, en donde el ciudadano LUIS GERMAN MEZA SERRANO, adquiere la propiedad de manos de la ciudadana LCIRA ROSA MEZA SERRANO, se realizó como un medio engañoso en beneficio de la vendedora, es por ello, que señaló que dicha venta contiene vicios en el consentimiento, ya que según sus afirmaciones, se utilizó el dolo, la mala fe, y el error, para realizar el hecho ilícito.
En este sentido, conforme a lo antes estudiado, se puede acotar que el dolo, como vicio del consentimiento, es producto de artificios, maquinaciones o manipulaciones, efectuado por una de las partes contratantes o de un tercero, para que el otro contratante, celebre la negociación jurídica pretendida, la cual estará viciada de anulabilidad, al comprobarse la existencia del singularizado vicio.
Así, el artículo 1.154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Todo de lo cual, esta Juzgadora colige que uno de los supuestos para que se configure el dolo, es que los artificios, maquinaciones o manipulaciones, deben ser determinantes en la voluntad de uno de los sujetos para contratar, de modo que de haber sido conocido por éste o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
En el caso de autos, se observar que el contrato cuyos efectos se desea enervar a través de la figura legal de la nulidad, no está circunscrito al documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 59, Tomo 46, celebrado entre el actor ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, y la codemandada ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, sino al documento de compra venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, celebrado entre los codemandados ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMAN MEZA SERRANO, negociación jurídica en la cual, el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, no participó en su formación; en virtud de ello, es improcedente que el demandante invoque las figuras del dolo o el error de un consentimiento que nunca fue otorgado por él, ya que su voluntad no está plasmada en el documento cuya nulidad relativa pretende, siendo en este caso inaplicable la configuración de los vicios del consentimiento invocados bajo los supuestos de hechos que sustentan la presente demanda.
Por otra parte, a pesar que los demandados de autos, no demostraron sus afirmaciones de hecho, en cuanto a la supuesta simulación del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA y ALCIRA ROSA MEZA SERRANO, así como los presuntos actos de perturbación ejercido sobre el inmueble; pasaron no obstante, a confirmaron la validez del contrato cuya nulidad se pretende, siendo únicamente los contratantes o en su defecto sus causahabientes, los que pueden solicitar la nulidad relativa del contrato, alegando para ello, la configuración de los vicios del consentimiento, antes estudiados.
En derivación de lo antes señalado, y siendo que los fundamentos de hecho dados por la parte actora, no se circunscriben en los supuestos legales establecidos en la normativa legal, para solicitar la ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA del documento de compra venta protocolizada en el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 8 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 9, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre, celebrado entre los codemandados ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMAN MEZA SERRANO, esta Operadora de Justicia, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, en contra de los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, todos antes identificados; en consecuencia, se desecha la presente demanda. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CORDERO MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.347.122, y domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, con número telefónico 0424-6659930 y 0414-1855623, y correo electrónico: abogadayennylinares@gmail.com, en contra de los ciudadanos ALCIRA ROSA MEZA SERRANO y LUIS GERMÁN MEZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.726.745 y 9.497.527 respectivamente, y domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, en consecuencia, se desecha la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38640 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 009 -2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 009-2021.
Expediente número: 38640.
|