Expediente número: 38.451.
Sentencia número: 008-2021.
Motivo: Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: DAVID CELIS PAMA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.136.430.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALBERTO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, mayores de edad, extranjero y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-81.967.367 y V-13.873.968.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.

FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de Abril del año Dos mil diecisiete (2017).

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SEGUNDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.788.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS SANTIAGO DE REYES, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 40.658.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 07 de Abril del año 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, antes identificado, demandó a los ciudadanos Antonio Alberto Lopes Das Neves y Ernestina Celis Trujillo, por motivo de Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 780 y 781 del Código Civil.

En fecha 20 de Abril de 2017, previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal instó a la parte demandante a identificar el domicilio exacto de los demandados.

En fecha 25 de Abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, indicó la dirección de la parte demandada.

En fecha 27 de Abril de 2017, se admitió la demanda, emplazando a los co-demandados en los lapsos correspondientes, concediéndole 8 días como terminó de Distancia. Asimismo se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente se le instó a consignar las copias simples respectivas.

En fecha 28 de Abril de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó las copias simples requeridas.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se libró Despacho de Citación a la URDD del Juzgado asignado, con Oficio número 38451-356-17.

En fecha 13 de Octubre de 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal para ese momento. En la misma fecha, se agregó a las actas Oficio 351-17, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés 23 de Octubre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas en la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que se le expidiera copias certificadas, y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas.

En fecha 03 de Noviembre de 2017, la secretaria para ese momento dejó constancia que le fueron consignadas las copias y en la misma fecha se certificaron las mismas.

En fecha 11 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó le sean designados defensores judiciales a la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal designó como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, ordenándola a comparecer en los lapsos respectivos. En la misma fecha, se libró boleta de Notificación.

En fecha 09 de Abril de 2018, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, se dio por notificada y se excusó del cargo.

En fecha 11 de Abril de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó le sea nombrado Defensor Judicial a los co-demandados.

En fecha 12 de Abril de 2018, se avocó al conocimiento de la causa la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente en este Juzgado para ese momento. Asimismo, este Tribunal designó a la abogada TAIDEE VALBUENA como Defensora Judicial de la parte demandada, la ordenó a comparecer para su aceptación y excusa al cargo y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En fecha 23 de Julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante JUAN MANUEL PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.228, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por la parte demandante.

En fecha 14 de Agosto de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas. En la misma fecha, se ordenó expedir copias certificadas y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas y en la misma fecha, se dejó constancia que se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintidós 22 de Noviembre de 2018, la ciudadana GLENDA MARCANO, solicitó copias certificadas.

En fecha veintinueve 29 de Noviembre de 2018, el Tribunal le instó a la parte solicitante a que indique en actas el carácter con el cual actúa en el presente procedimiento.

En fecha 07 de Diciembre de 2018, se agregó a las actas Boleta de Notificación de la Apoderada Judicial TAIDEE VALBUENA.

En fecha 14 de Diciembre de 2018, la Defensora judicial TAIDEE VALBUENA renunció al lapso para la aceptación del cargo.

En fecha 22 de Enero de 2019, el Tribunal fijó nuevo día a fin de que la Defensora Judicial comparezca al Tribunal y exponga su aceptación o excusa al cargo

En fecha 07 de Marzo de 2019, se dictó auto en el cual fue cerrada la pieza principal e inició la pieza principal número 2, con el mismo auto. En la misma fecha, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó sea designado nuevo defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 19 de Marzo de 2019, se dictó auto en el cual este Tribunal designa a la Abogada MAGALY MARIN como defensora Judicial de la parte demandada, ordenándola a comparecer en el lapso respectivo a fin de la aceptación o renuncia del cargo.

En fecha 09 de Abril de 2019, se libraron las Boletas a la Defensora Judicial designada.

En fecha 08 de Mayo de 2019, el Profesional del Derecho JUAN MANUEL PERALES REYES, identificado en actas, otorgó Poder Especial Apud-Acta al Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.659.

En fecha 19 de Septiembre de 2019, la Abogada en ejercicio IRIS SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.658, consignó poder general que le fue otorgado por ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELES TRUJILLO, identificado en actas. Asimismo, se dió por notificada de todos los actos procesales e la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la Profesional de Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado. Asimismo, se fijó el lapso respectivo conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 01 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandada, por interpuesto de la Apoderada Judicial IRIS SANTIAGO. Asimismo, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la respetiva abogada.

En fecha 2 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandante, por interpuesto del Apoderado Judicial CARLOS RIERA. Asimismo, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el respectivo abogado.

En fecha 29 de Octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO, presentó escrito de Contestación de la demanda. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó fijar Audiencia Conciliatoria.

En fecha 30 de Octubre de 2019, mediante auto la Apoderada Judicial d e la parte demandada, fijó acto conciliatorio, en la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación de la partes intervinientes y se libraron las mismas.

En fecha 11 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandada, por interpuesto de la Apoderada Judicial IRIS SANTIAGO. Asimismo, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por la respetiva abogada.

En fecha 11 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la Notificación de la parte demandante, por interpuesto del Apoderado Judicial CARLOS RIERA. Asimismo, se agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el respectivo abogado.

En fecha 14 de Noviembre de 2019, la suscrita secretaria dejó constancia que le fue consignado Escrito de Pruebas de la parte demandada. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios uno (01) al cinco (05) y del folio doce (12) al folio veintinueve (29).

En fecha 15 de Noviembre de 2019, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, e instó a la parte solicitante a consignar las copias simples correspondientes.

En fecha 19 de Noviembre de 2019, el Tribunal dejó constancia que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto ninguna de las partes estuvo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha, la suscrita secretaria dejó constancia que le fue consignado Escrito de Pruebas de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2019, se agregó a las actas escritos de prueba consignados por la parte demandada.

En fecha 28 de Noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto providenció sobre los mencionados escritos de pruebas. En tal sentido, las documentales fueron agregados a las actas. En cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dirección de Planificación, Gestión, Control Urbano y Tierra Fiscalía en la forma solicitada. Para las Testimoniales e Inspección Judicial sobre inmueble, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se le concedió un día como término de distancia. Con respecto a la Inspección Judicial este Tribunal negó la admisión de la señalada prueba.

En fecha 02 de Diciembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la no admisión de la Inspección Judicial promovida. Asimismo, consignó copias simples requeridas.

En fecha 04 de Diciembre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Inspección Judicial.

En fecha 06 de Diciembre de 2019, en cuanto a la apelación el Tribunal oye la misma en un solo efecto e instó a las partes a que indiquen las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Diciembre de 2019, en virtud de la solicitud de la parte demandada, este Tribunal niega dicho pedimento y huelga cualquier otro pronunciamiento al respecto. En la misma fecha se libró Despacho de pruebas, remitido con oficio signado bajo el número 38451-431-19.

En fecha 09 de Diciembre de 2019, se libró Oficio a la Dirección de Planificación, Gestión, Control Urbano y Tierra Fiscalía de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lagunillas, con oficio signado bajo el número 38451-435-19.

En fecha 16 de Diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante CARLOS RIERA, presentó escrito, constante de treinta y cuatro (34) anexos.

En fecha 15 de Enero de 2020, la Apoderada Judicial de la parte demandada, indicó y solicitó las copias simples para que se acompañen con ocasión de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de Enero de 2020, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda expedir las copias indicadas a los fines de la apelación interpuesta. Asimismo se instó a consignar las copias simples respectivas. En la misma fecha, se le insta al apoderado de la parte actora a consignar las copias simples requeridas a fin de expedir copias certificadas.

En fecha 22 de Enero de 2020, se libró Oficio bajo el número 38451-27-
2020, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 3 de Febrero de 2020, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ordenarle a este Juzgado que remitiera inmediatamente copia certificada de la diligencia o del escrito que ejerció el recurso de apelación; así como copia certificada del auto que oye el mismo. En la misma fecha, se ordenó remitir lo solicitado y se libró oficio signado con el N° 38451-41-2020, dirigido a dicho Juzgado.

En fecha 7 de Febrero de 2020, se agregó a las actas resultas de la comisión de Pruebas testimoniales e Inspección Judicial emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Noviembre de 2020, se recibió diligencia al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal de la Apoderada Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, solicitando la reanudación de la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía la instó a comparecer el 16 de Noviembre de 2020, a fin de consignar el original de la referida diligencia.

En fecha 16 de Noviembre de 2020, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 20 de Noviembre del 2020, se dictó auto en el cual ordenó a las partes intervinientes del juicio para la continuación del proceso y que debe dejarse transcurrir el lapso legal de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele a las partes que hasta los momentos no constaba en actas respuestas sobre pruebas de Informes. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.

En fecha 1 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DÍAZ, donde desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 7 de Diciembre de 2020, a fin de consignar el original de la referida diligencia.

En fecha 7 de Diciembre de 2020, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el profesional del derecho DAVID SEGUNDO DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 8 de Diciembre de 2020, se recibió diligencia al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal de la Apoderada Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, donde aceptó y otorga su consentimiento a la renuncia o abandono de la pretensión o el derecho del procedimiento, solicitando la homologación del mismo. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía la instó a comparecer el 10 de Diciembre de 2020, a fin de consignar el original de la referida diligencia.

En fecha 9 de Diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal, agregó Boleta firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 10 de Diciembre de 2020, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 14 de Diciembre de 2020, se dictó auto que previo a pronunciarse sobre lo solicitado, se deja constancia que se encuentra discurriendo el lapso de reanudación de la presente causa.

En fecha 25 de Enero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, en el cual se opone al desistimiento efectuado por la parte demandante por medio de otro Apoderado Judicial, y anuncia la tacha incidental. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 26 de Enero del año 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 26 de Enero de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de consignar el escrito correspondiente, siendo el mismo fiel y exacto al enviado al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 27 de Enero de 2021, mediante auto ordenador se hace saber a las partes intervinientes que los lapsos legales pertinentes, comenzarán a discurrir en el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 3 de Febrero de 2021, se recibió escrito de formalización de tacha al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA, en el cual se opone al desistimiento efectuado por la parte demandante por medio de otro Apoderado Judicial. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 10 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 03 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, en el cual revoco la representación judicial de los abogados JUAN MANUEL PERALES, BEATRIZ PARRA TENIAS y BEATRIZ PARRA TENIAS. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 10 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 4 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando la homologación del desistimiento. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 11 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 8 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando la homologación del desistimiento. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el 12 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 10 de Febrero de 2021, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, CARLOS RIERA a los fines de consignar el escrito correspondiente, siendo el mismo fiel y exacto al enviado al Correo Electrónico Institucional. Asimismo, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 11 de Febrero de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 12 de Febrero de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto en el cual deja constancia que se pronunciará con respecto a la Tacha incidental propuesta y posterior a la solicitud de homologación en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 11 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, consignando las copias simples de poderes revocatorios. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 23 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 11 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, consignando las copias simples de poderes revocatorios. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Febrero de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 19 de Febrero de 2021, se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, no compareció por ante este Tribunal para consignar dichos documentos.

En fecha 19 de Febrero de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando nueva oportunidad para consignar documentos originales. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día dos 02 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 19 de Febrero de 2021, se recibió diligencia al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID SEGUNDO DIAZ, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 2 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 02 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 04 de Marzo de 2021, este Juzgado ordena verificar cómputo por secretaria. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de Marzo de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, solicitando la homologación en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.


En fecha 16 de Marzo de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, ratificando la aceptación del desistimiento y solicitando la homologación en la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 16 de Marzo de 2021, se recibió escrito al Correo Electrónico Institucional de este Tribunal del Apoderado Judicial de la parte demandada IRIS SANTIAGO DE REYES, aceptando el desistimiento planteado. En la misma fecha, este Tribunal mediante la misma vía lo instó a comparecer el día 19 de Marzo de 2021, a fin de consignar el original del referido escrito.

En fecha 19 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandante, DAVID DIAZ, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 19 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

En fecha 19 de Marzo de 2021, la secretaria de este Tribunal deja constancia que compareció la Apoderado Judicial de la parte demandada, IRIS SANTIAGO, a los fines de consignar la diligencia correspondiente, siendo la misma fiel y exacta a la enviada al Correo Electrónico Institucional.

MOTIVA

En fecha 07 de diciembre de 2020, consta en actas diligencia suscrita por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DAVID CELIS PAMA, mediante la cual, formuló el Desistimiento, el cual se transcribe a continuación:

“En nombre y representación del ciudadano DAVID CELIS PAMA….y de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, presentó el DESISTIMIENTO, de la acción o derecho y del procedimiento de la presente causa,…solicito la HOMOLOGACION, de la presente causa …”

Asimismo, consta en actas que la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada ERNESTINA CELIS, solicitó la homologación del Desistimiento efectuado en actas, indicando lo siguiente:

“ACEPTO Y DOY MI CONSENTIMIENTO a la renuncia o abandono de la pretensión o el derecho y del procedimiento, que ha presentado el actor o el demandante,…solicito la HOMOLOGACION, del mismo…”

En fecha 20 de enero de 2021, el Profesional del Derecho CARLOS RIERA ESPINOZA, Inpreabogado No. 53.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:
“….en nombre de mi representado a los fines de Oponerme al Desistimiento efectuado en el presente procedimiento….y por cuanto el poder presentado adolece de vicios en cuanto en contenido y firma lo TACHO por VIA INCIDENTAL de conformidad al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil VENEZOLANO .Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza solicito de este tribunal se abstenga de su HOMOLOGACION…”

De igual manera, consta en actas, escrito presentado por el Profesional de Derecho CARLOS RIERA, identificado en actas, mediante el cual FORMALIZA la TACHA INCIDENTAL propuesta en fecha 10 de Febrero de 2021, en el cual se transcribe:
“Por tal motivo ocurro en esta oportunidad a los fines de dar cumplimiento de conformidad al Artículo 440 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y estando dentro del lapso legal para la formalización de la TACHA… la cual fue consignada mediante escrito de echa 25 de enero de 2021… Por tal motivo ratifico escrito en todo su contenido consignado por ante este Tribunal concerniente a la TACHA DE DOCIMENTO, por cuanto dicho poder presentado ocurre en vicios de contenido y firma por parte de su otorgante que lo hace nulo para los efectos legales…”

Ahora bien, El Tribunal para resolver, destaca lo siguiente:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De seguidas, antes de analizar la homologación o no, del desistimiento realizado en la presente causa, debe esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar, sobre la tacha anunciada por vía incidental por la parte actora en escrito de fecha 20 de enero de 2021, la cual consta en actas en fecha 26 de enero de 2021, asimismo fue formalizada en fecha 3 de febrero de 2021 vía virtual y consta en actas en fecha 10 de febrero de 2021,de la siguiente manera:

DE LA TACHA INCIDENTAL
En el caso bajo análisis, se observa salvo mejor criterio, que cuando el Profesional del Derecho abogado en ejercicio CARLOS RIERA, realiza los escritos del anuncio de la TACHA INCIDENTAL, y su FORMALIZACIÓN, respecto al instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, el profesional del Derecho CARLOS RIERA, estaba plenamente facultado para representar en la presente causa a la parte demandante, debido a que no había sido revocado ni tácita, ni mucho menos expresamente, y por lo tanto, sus funciones no habían cesado.

Es oportuno traer a colación, lo que establece al respecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa: ordinal“…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”; de esto se evidencia que, el mismo Código de Procedimiento Civil vigente establece un “mismo juicio”, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado debe hacerse mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no con un poder general para todos los juicios o asuntos, el legislador consagra del precepto transcrito la revocatoria tácita del mandato judicial en los casos de otro apoderado judicial para el mismo juicio, entonces, debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales. (Sentencia SCC 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Procafe de Venezuela, C.A. Vs La Primera Oriental C.A., de Seguros y Reaseguros Exp. No. 90-0187, reiterada en los asuntos Nos. 92-0644 y 7.901)

Vale señalar, que en el caso bajo análisis, no se dan los supuestos de derecho y jurisprudencial, antes expuestos, por lo tanto el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, al momento de anunciar la TACHA INCIDENTAL y su FORMALIZACIÓN estaba plenamente facultado para ello, ya que el poder consignado en actas por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, (folios 192 al 194, de la pieza principal No. 02), es un poder judicial amplio y suficiente, y no un poder especial para el mismo juicio, como lo establece la norma 165 eiusdem y en jurisprudencia reiterada por ante nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, estando el profesional del Derecho CARLOS RIERA, facultado para realizar las actuaciones judiciales, que efectivamente realizó, es pertinente para esta Juzgadora analizar la referida TACHA, ya que los derechos de los justiciables y a sus respectivas solicitudes, peticiones se le debe dar respuesta, con una tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

En líneas precedentes, se manifestó que en fecha 07 de diciembre de 2020, consta en actas instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, Inpreabogado No. 152.788, actuando como apoderado judicial de la parte demandante desistiendo del procedimiento y acción, instrumento poder que fue objeto de TACHA INCIDENTAL instaurada por el Profesional del Derecho CARLOS RIERA, Inpreabogado No. 53.659, así como también se opuso a la homologación del desistimiento, solicitando a este Tribunal se abstuviera de hacerlo; de igual manera, una vez propuesta la tacha en cuestión fue FORMALIZADA en fecha 10 de febrero de 2021.

Ahora bien, y en base al cómputo por Secretaria que consta en actas y en atención al auto ordenador del proceso dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero del año 2021, una vez formalizada la tacha del instrumento poder consignado en actas, se debe seguir procesalmente lo que establece el artículo 440 en su parte in fine:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento…”

Es así, que la tacha de instrumento público por vía incidental puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Así, que los lapsos son preclusivos en el procedimiento de tacha, y sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia de la Sala Político Administrativo 06 de marzo del año 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Gustavo Alvarez Vs PDVSA Petróleo S.A., Expediente No. 001050, Son. 0333; http://www.tsj.gob.ve/decisiones).

En el caso de marras, no se cumple con la parte in fine del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ni con criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro máximo Tribunal, pues el presentante del instrumento (poder) no contestó en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha del mismo, ni insistió o no, en el lapso legal respectivo, expresamente en hacer valer el instrumento (poder), el cual por ende, queda desechado del proceso, dándose cumplimiento a la parte in fine del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“ ..Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas del Tribunal)

En consideración a lo antes expuesto, y dándose lo pautado en el artículo in comento, razón por la cual este Juzgado se abstuvo de sustanciar la incidencia de tacha en cuaderno separado. Al mismo tiempo, constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar en la dispositiva correspondiente TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, efectuada por el profesional del derecho CARLOS RIERA, antes identificado, y el instrumento (poder) consignado en actas, con el cual se desistió de la acción y del procedimiento quedó desechado del proceso. ASI SE DECIDE.

Empero, a que el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, actuando con el pretendido carácter que manifiesta tener, así como la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron en reiteradas oportunidades se homologara el Desistimiento efectuado en la presente causa, y ante la oposición a la homologación del mismo, y a la solicitud de que el Tribunal se abstuviera de homologarlo, y a la tacha anunciada y formalizada de dicho instrumento, para esta operadora de justicia; era menester esperar lo que sucedería con la tacha del instrumento público, en cuestión, dado al procedimiento a seguir en la misma, así lo hizo saber este Juzgado en auto de fecha 12 de febrero de 2021; sin que se considerará obstaculización del procedimiento, sino que el resultado de dicha incidencia podría, como de hecho incidió en la presente decisión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos.

Para mayor abundamiento, hay que resaltar de manera concluyente que la tacha incidental del instrumento bajo análisis, constituye un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es en relación a su procedimiento. Por lo tanto, tales normas, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, a lo anteriormente decidido; en aras de darle respuesta a las varias peticiones que hicieran los profesionales del derecho DAVID DÍAZ e IRIS SANTIAGO DE REYES, ambos identificados en autos, sobre la homologación del desistimiento efectuado en la presente causa. Al respecto, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones que son de suma importancia, para que pueda prosperar en Derecho una homologación de un desistimiento y que a todas luces no se dan en este caso.

Por otro lado, en cuanto al instrumento poder consignado por el Profesional del Derecho abogado DAVID DIAZ y por medio del cual Desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa, es necesario señalar lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil : “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Si bien es cierto, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados del proceso, no es menos cierto, para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por lo tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiere facultad expresa para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por todo lo dicho, no sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas articulo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, observa esta operadora de justicia, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción y del procedimiento, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, no bastando, que simplemente se anuncie que se tiene facultad para desistir, y en el presente caso en el poder consignado en actas por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, no se menciona que el referido profesional tenga expresamente la facultad para disponer del objeto de litigio. Atendiendo a ello, es deber insoslayable para esta Jurisdicente negar el desistimiento efectuado en este proceso, y así se expresará en el dispositivo. ASI SE DECIDE.
Igualmente, para que Desistimiento alcance su virtualidad en su totalidad, como acto de autocomposición procesal, y para que éste sea factible y cause sus efectos legales, se requiere cumplir con ciertas formalidades que se han establecido para ello. Por ser un acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido un desistimiento, en este caso, para que el apoderado pueda desistir de la acción y del procedimiento, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio. ASÍ SE DECIDE.
A este respecto, se considera necesario traer a colación la opinión doctrinal del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, página 347:
“…Porque, aunque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de sentencia, lógicamente el sólo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba homologación judicial. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el Tribunal sea despojado de la jurisdicción de, conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular…”

Además, no tienen el poder las partes de subvertir normas procesales, aún de común acuerdo, de ser así se estaría violentando derechos de rango constitucional, como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y el derecho a la defensa. En tal sentido, es necesario para esta Sentenciadora recordar a los litigantes que las normas de procedimiento son de orden público, no siendo permitido a las partes fijar o pretender crear normas procedímentales para la solución de los conflictos, debiendo éstas ceñirse al procedimiento establecido expresamente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de la justicia.












Del mismo modo, si bien es cierto las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar (según sea el caso) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto, que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.

Por lo tanto, toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley, y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe ineludiblemente esta Sentenciadora NEGAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, efectuado por el Profesional del Derecho DAVID DIAZ, identificado en actas, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, efectuado por el abogado DAVID DIAZ, identificado en actas, en representación de la parte demandante, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA que sigue DAVID CELIS PAMA en contra de ANTONIO LOPES DAS NEVES y ERNESTINA CELIS TRUJILLO, todos identificados en actas.

2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta (9:30 a.m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 008 – 2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38.451.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ