REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2021.
210° y 161°
EXPEDIENTE No. 15.214.-
PARTE DEMANDANTE:ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.951, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.141.676, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:la Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE (INVERTELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto del año 2006, bajo el No. 20, Tomo 68-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidenta la ciudadanaYOLEIDA MARÍA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.601.587, del mismo domicilio.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Consignada en físico en fecha 13 de abril de 2021, la demanda presentada por el ciudadano RUBEN JOSÉ RIVERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.951, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.986.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.676, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Virtual, que por distribución le correspondió conocer al presente Juzgado, misma que quedó identificada bajo el Nro. 15.214 de la nomenclatura interna del Tribunal.
Ahora bien, es obligación de este Órgano de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, hecho por el cual se realizan las consideraciones siguientes:
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual versa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres y c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley.
Bajo este contexto, debe traerse a colación lo señalado mediante el Decreto N° 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, en consideración a la enfermedad infecciosa mencionada previamente que afecta a todos los continentes. Ahora bien, en observancia de las dificultades que ha generado la pandemia en materia económica para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, se prevé en elArtículo 1del mencionado Decreto lo siguiente;
Artículo 1°. “Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.
De la misma forma, mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha dos (02) de septiembre de 2020, en virtud de la persistencia del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), se aseveró en elArtículo 1 del identificado Decreto:
Artículo 1°. “Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.
Asimismo, el decreto 4.577, publicado en Gaceta Oficial N° 42.100, en fecha 07 de abril de 2.021, el cual suspende nuevamente por seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, que dejó establecido lo siguiente:
Artículo 1°. “Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende una Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el plazo en cual no resultara exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencia económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual lo propuesto en autos resulta contrario a la Ley vigente.
En atención a las consideraciones realizadas anteriormente, este Órgano de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisión de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA contrala Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE C.A. (INVERTELCA). Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:La Inadmisión de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO incoara la ASOCIACIÓN SCOUTS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano RUBEN RIVERO UZCATEGUI, contrala Sociedad Mercantil INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES POR CABLE C.A. (INVERTELCA), en la persona de su presidenta la ciudadana Yoleida Torres González, todos identificados en actas, todos identificados en actas.
SEGUNDO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N°04.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA