REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de abril de 2021.
210° y 161°

EXPEDIENTE Nº: 14.838.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.545, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, representada por su Director General, ciudadano OSCAR EDUADO GARCIA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.136, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, JULIO CESAR ALVAREZ y ANGELA GONZALEZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.896.777, 4.524.321 y 25.181.790, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.363, 13.679 y 295.585, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
FECHA DE ADMISION: Dos (2) de Mayo de 2.017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
I. Relación de actas.
Mediante escrito libelar de demanda, el ciudadano abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.545, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2017.
Expresa la representación judicial de la Empresa demandante como pedimento contenido en el titulo postulante de la pretensión, que sea ordenada a la parte accionada al cumplimiento del contrato de obra, bajo los presupuestos de hecho esgrimidos en el escrito libelar, cancelar de igual manera las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de la obra contratada, y a las costas procesales que se causen.
Una vez cumplidos todos los actos previos a la citación de la parte demandada, en fecha dos (2) de marzo de 2018, la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, procedió en la oportunidad correspondiente a presentar escrito, donde arguyó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para el conocimiento de la causa, el defecto de forma del escrito libelar, y la prohibición de admitir la demanda, causales contenidas en los ordinales 1, 6 y 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, aunado a un pedimento de impugnación del poder presentado por la parte actora y perención de la instancia.
II. Punto Previo: Impugnación de Poder.
Como punto previo el Tribunal pasa a resolver la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, y que es del siguiente tenor:
“…Impugno el mandato presentado por la representación judicial de la parte demandante, consignado anexo a la demanda autenticado por ante la Notaría cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, fechado 8 de junio de 2016, anotado bajo el no. 10, tomo 56, por ser ilegal, carecer de valor probatorio y proponer una irrita representación de compañía anónima que legalmente no se tiene.
En este sentido, es preciso destacar de una lectura del escrito de fecha dos (2) de marzo de 2018, presentado por la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, por intermediación de su representación judicial, se desprende que el instrumento poder general judicial, otorgado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.135, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., al Abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, no fue otorgado –a su juicio- bajo las condiciones establecidas en la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa:
Dicho poder general judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2016, bajo el No. 10, Tomo 56 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.135, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988 al Abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.545, de este domicilio, presenta una conformidad debida y por tanto no encuentra ajustado a derecho el pedimento solicitado. Sin embargo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la impugnación de cualquier poder, es un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° RC-00090, de fecha doce (12) de abril del año 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Adicionalmente, este alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente: «...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de 1999, se pronunció en los siguientes términos: …Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: En el caso estudiado, la parte demandada no solicitó la exhibición de ningún documento tanto mencionado (contenido) en el propio poder, o de cualquier naturaleza en aras de fundar su pedimento de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia transcrita anteriormente, y con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado la jurisprudencia antes transcrita. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que aún y cuando la parte demandada solicitó la impugnación peticionada, no ejerció debidamente su defensa al respecto, al no promover la exhibición antes explicada, por lo que es IMPROCEDENTE su denuncia, y en razón de ello, es VALIDO el poder general judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2016, bajo el No. 10, Tomo 56 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.135, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988 al Abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.545. Así se decide.
III. Punto previo: Perención de la instancia.
A los fines de analizar lo esgrimido por la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, en el escrito de fecha dos (2) de marzo de 2018, respecto a un alegato de “…perención de la citación…”, como erróneamente lo peticiona, es necesario transcribir parcialmente parte de sus argumentos:
“De conformidad con el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicito la perención de la citación prevista en el referido ordinal (…).
(…)
La parte demandante al indicar que consignaba emolumentos el 11 de mayo de 2017, no da cumplimiento a lo indicado en la jurisprudencia citada, de ahí que no se logra la citación material de la parte demandada y se produce la exposición en fecha 06 de junio de 2017, para así proceder a la citación cartelaria, lo cual viola el derecho a la defensa y debido proceso, todo con el fin de obviar la citación in faciem.
Lo mismo procede cuando se trata de citar al Defensor Ad Litem, en esta causa se nombra el 10 de octubre de 2017, se le notifica el 17 de noviembre de 2017 y acepta el 21 de noviembre de 2017, el 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicita se libren recaudos de citación al defensor ad litem, sin consignar recaudos y emolumentos, por lo cual el día 19 de diciembre de 2017, el tribunal insta a la parte demandante a consignar dichos emolumentos, y no se logra sino hasta el once -11- de enero de 2018, cuando se consignan los mismo, lo cual había pasado el lapso de los 30 días para diligenciar la citación del defensor ad litem, por lo cual no se realizó dentro de los 30 días establecidos en la ley adjetiva y así solicito se declare.
(…)
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Subrayado del Tribunal)
En el mismo tenor consagra el artículo 206 de la misma Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Subrayado del Tribunal)
En este sentido, es preciso destacar que efectivamente la inactividad procesal respecto a la falta de impulso de citación de la parte demandante en cualquier juicio, genera la sanción jurídica de la perención de la instancia, y por ende la extinción del procedimiento. A este respecto, el alegato esgrimido por la parte demandada en este juicio, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, no encuentra quien hoy juzga la presente controversia lógica alguna, en razón de que dicha parte material a través de sus apoderados judiciales han intervenido en todas las fases del juicio –correspondientes-, lo cual anular y reponer la causa con esa intención, será lesivo a los intervinientes procesales, porque el acto alcanzó el fin determinado en la Ley. Así se declara.
En este sentido, según mandamiento jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo RC.000122, de fecha 28 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, que reza lo siguiente:
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, estableció que “…la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participó en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses, quedando demostrado en el presente juicio que el acto de la citación de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva logró su fin, en virtud de que la misma se hizo presente durante todo el proceso, por lo que yerra el juez de la recurrida al declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y no dictar decisión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 15 de abril de 2016, caso: Carlos Rafael Álvarez Lizarazo contra Emma Morella Downing La Riva).
(Subrayado del Tribunal)
En sintonía al criterio antes expuesto, y acogido en su integridad por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada, ha venido actuando efectivamente en el procedimiento intentado en su contra, lo cual no existe indicio alguno de una falta a sus derechos procesales y constitucionales, por lo que esta Operadora de Justicia debe declarar IMPROCEDENTE en derecho tal argumento. Así se decide.
IV. Motivaciones para decidir de las Cuestiones Previas.

1.- CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto, a juicio de la parte demandada, la empresa accionante no cumplió con las cargas que le impone el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil venezolano, según los siguientes argumentos:
“Opongo el defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de subsanar errores y establecer la defensa correspondiente, por no cumplir las previsiones expuestas en el artículo 340 eiusdem, especialmente la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Ciudadano Juez, la demanda conforma un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda y su ausencia conduce a una sentencia inhibitoria.
En primer término, el libelo describe una pretensión de “Cumplimiento de contrato de obra”, y en el petitum, solicitan culminar la obra descrita en el libelo, igualmente solicitan el suministro e instalaciones de bienes –REF V1, REF V2, REF V12-y daños y perjuicios – Segundo: cancelar las cantidades de dinero por concepto daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de LA OBRA, para cuya cuantificación ya hemos solicitado se acuerde realizar experticia complementaria del fallo-.
(…)
Como observará, Ciudadana Jueza, la presunta reclamación de unos daños y perjuicios derivan en este caso de un contrato, como presumiblemente daños compensatorios que en el enfoque de la responsabilidad civil presume el incumplimiento de una obligación, por la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que se debe ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Habría que precisar que esos daños y perjuicios accionados, presuntamente causan una disminución o pérdida que experimenta la empresa mercantil TRADEQUIP en su patrimonio o acervo material. De acuerdo con esta relación contractual planteada por la demandante, se estima presumiblemente que es un incumplimiento inmediato culposo sobre un contrato o de una obligación derivada de una fuente contractual, en este caso específico “cumplimiento del termino de los 80 días” según el contrato.
Como se perfila Ciudadana Jueza, en ninguna de las partes del libelo de demanda, se especifican los daños y perjuicios, no obstante que ex art 340 eiusdem, requiere describirlos y estimarlos, no como lo especifica la demandante en el petitum – “cancelar las cantidades de dinero por concepto daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de LA OBRA, para cuya cuantificación ya hemos solicitado se acuerde realizar una experticia complementaria del fallo. De acuerdo con este petitorio, no puede dejarse a una experticia la cuantificación no estimada, la parte demandada debe conocer a que se refiere el actor, cuando solicita – “causados por el retardo en la entrega”-. Esa estimación es carga demandante, para que el demandado pueda defenderse de la reclamación efectuada y los detalles que considera el actor configuran daños, no puede dejarse un tercero categorizar o detallar esos señalamientos de perjuicios materiales. Por tales motivos, configura un defecto de forma de la demanda, no haber especificado los daños y perjuicios y haberlos solicitado por experticia.”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
En este sentido, quien hoy decide la presente controversia, manifiesta que la intención jurídica y procesal de la causal contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es la corrección o subsanación de un (o unos) defecto (s) que presente eventual y circunstancialmente el título postulante de la pretensión contenida en el escrito libelar presentado por la parte actora correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem.
En este sentido, y en razón de lo manifestado por la parte demandada, este Tribunal de un análisis preliminar y formal del escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988, no evidencia la verificación de un error que amerite la subsanación peticionada por la representación judicial de la parte accionada. Lo contrario, sería un prejuzgamiento del fondo o mérito de lo controvertido, lo cual se encuentra vedado a esta Operadora de Justicia, por ser un pedimento contrario a la tutela judicial efectiva y al derecho de acción consagrado en los artículos 26 y 51 del Texto Político Fundamental, como parte integral del debido proceso (vid. Art. 49 eiusdem).
En consecuencia, este Tribunal de una lectura integral del escrito de demanda, no haya ajustado a derecho tal petición de cuestión previa bajo la causal descrita, en razón de no considerarse como un defecto de forma de la demanda que deba ser subsanado. De lo anterior, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR de la incidencia formal previa intentada, lo cual será materia de sustanciación de acuerdo al acervo probatorio que promueva, y sean admitidas y evacuadas por este Despacho Judicial en la oportunidad procesal correspondiente al momento de proferir el fallo definitivo como acto procesal concentrado. Así se decide.
2.- CUESTION PREVIA ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC.
Respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, manifiesta la parte demandada, y promovente, los siguientes argumentos:
“(…) el caso sub judice, expone la pretensión de cobro de “Las costas procesales que ocasione el proceso introducido mediante el libelo”. De acuerdo con la doctrina, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación. Al respecto, la doctrina ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que conste en el expediente respectivo; y las costas de recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión (…). De tal forma, que es indudable que existe un procedimiento especial para el cobro de las costas procesales prevista en la Ley de Abogados y su reglamento, para lo cual establece el juicio breve. Por tal motivo, no pueden acumularse ambas pretensiones, como son el cumplimiento del contrato vía juicio ordinario y cobro de costas procesales. Solicito así se declare.”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(….)
A este tenor, es necesario para esta Operadora de Justicia, transcribir el petitorio solicitado por la parte actora, en su escrito libelar de demanda, que es del siguiente tenor:
“Resultando ese Órgano Jurisdiccional el competente para dirimir el conflicto de intereses plasmado en al presente demandad, conforme a lo convenido entre las partes (…), demandamos en representación de nuestra representada TRADEQUIP, C.A. a la antes identificada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., para que convenga en:
“ (…)
TERCERO: Las costas procesales que ocasione el proceso introducido mediante este libelo.
Y para el supuesto que a ello se negare VENTANAS VENEZUELA, S.A., pedimos a este Tribunal, así la condene declarando CON LUGAR la presente demanda.”
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en este sentido, según fallo N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Alto Tribunal de Justicia, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”.
A este respecto, según la más calificada doctrina, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, se ha dejado asentado que las instituciones procesales deben ser interpretadas bajo una posición estricta en derecho, bajo una hermenéutica expresa en base al principio del orden público procesal, lo contrario conllevaría al operador de justicia a una extralimitación en su función jurisdiccional, recurrible bajo los procedimientos que la Ley dispone al efecto. Así se declara.
La causales de inadmisibilidad para que cualquier Tribunal de la República declare presentes en un iter procesal, deben ser expresas y nunca ser interpretadas bajo una posición enunciativa de las mismas, bajo los criterios antes narrados, y que de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 1764 de fecha 25 de septiembre 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determinó que:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “.. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001). (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, la parte demandada, arguye como causal de inadmisibilidad de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el supuesto de una especie de inepta acumulación de pretensiones, que según su juicio obedece a que “…existe un procedimiento especial para el cobro de las costas procesales prevista en la Ley de Abogados y su reglamento, para lo cual establece el juicio breve. Por tal motivo, no pueden acumularse ambas pretensiones, como son el cumplimiento del contrato vía juicio ordinario y cobro de costas procesales.”.
En este sentido, debe precisar el Tribunal, que es principio general que todo pronunciamiento judicial genera efectos económicos procesales, mediante la denominada institución jurídica de las Costas Procesales, que salvo algunas excepciones –estado y capacidad-, el Juez una vez analizado el desarrollo sustancial y probatorio, pronunciará un fallo definitivo resolviendo todo lo discutido, imponiendo al vencido en el juicio, al pago de la costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A este respecto, observa quien hoy decide la presente incidencia procesal, que efectivamente, la parte actora manifiesta que sea condenada al pago de las costas procesales a la parte demandada, sin embargo ello no evidencia que implique, una acumulación prohibida de pretensiones, sino que la empresa accionante, está solicitando al Tribunal que si llega a ser vencedora en la causa, sea condenada en costas procesales a su contraparte procesal, que como se dijo anteriormente, es un efecto económico propio y connatural de tal pronunciamiento definitivo. Diferente es, si del escrito libelar se desprendería una cuantificación o estimación matemática de eventuales montos o cantidades de dinero debidos por honorarios profesionales o costos procesales, los cuales si deben ser ejercidos en la oportunidad de su causa efectiva y bajo un procedimiento totalmente diferente al llevado en la causa en análisis, situación que no ocurre en autos. En consecuencia de lo anterior, concluye forzosamente esta Juzgadora, en la declaratoria SIN LUGAR de la incidencia planteada, bajo los argumentos expuestos. Así se decide.
V. Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973, y en razón de ello, es VALIDO el poder general judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 2016, bajo el No. 10, tomo 56 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano HUMBERTO ROBERTO BRAVO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.135, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 75, Tomo 62-A, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988, al Abogado OMAR FERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.787, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.545.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el alegato de perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973.
TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa consagrada el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973.
CUARTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa consagrada el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 18, Tomo 6º, de fecha nueve (9) de marzo de 1973.
QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Lolimar Urdaneta.
Abg. Vanessa Alves Silva.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.











Exp. Nº 14.838.