REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de 2021.-
210° y 161°

Expediente Nro.: 15.104.-
Solicitante: Jesús María Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-143.943, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Presunto Entredicho: Jesús Manrique Franco Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.725.510, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Interdicción.-
Fecha de Admisión: veintinueve (29) de Noviembre de 2018.-
Sentencia: Definitiva.-
I
Síntesis Narrativa.-
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JESUS MARIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 143.943, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELSY ROSALBA FRANCO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.466, y de este domicilio, para solicitar la Interdicción del ciudadano JESUS MANRIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega el solicitante que el mencionado ciudadano es su hijo, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 3059, la cual es emanada del Registro Principal del estado Zulia, y que el mismo se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender la administración de sus bienes y sus funciones como persona, asimismo, indicó que este estado lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y que no puede desenvolverse en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Del mismo modo manifestó que su hijo presenta Esquizofrenia Paranoide, y que dicha condición lo imposibilita para valerse por si mismo y para el consentimiento de actos jurídicos, civiles y sociales.-
Que su enfermedad se evidencia de los informes médicos consignados a la presente solicitud, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción de su hijo el ciudadano JESUS MARIA FRANCO, antes identificado.-
Solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su hermana y poderdante ELSY ROSALBA FRANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.053.151.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Mediante exposición de fecha siete (07) de febrero de 2019, el Alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (18) de febrero de 2019, y previa solicitud de la parte interesada se fijó día y hora para oír la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA FRANCO, ELSY ROSALBA FRANCO SANCHEZ, MIGUEL ALEJANDRO FRANCO SANCHEZ, y JAIRO FRANCO SANCHEZ, antes identificados, dichas declaraciones fueron tomadas el día veintiséis (26) de febrero de 2019, por este Tribunal conjuntamente con la del presunto entredicho. De igual forma, la parte solicitante consignó ejemplar del Diario Panorama, donde aparece publicado Edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar en la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2019, y previa solicitud de la parte solicitante, se designaron como facultativos para que examinaran al presunto entredicho ciudadano JESUS MANRIQUE FRANCO SANCHEZ, a los Doctores LUIS ERNESTO GUTIERREZ CARDENAS y FRANCISCO RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.399.788, V-3.638.331, a quienes se ordenó notificar del cargo de facultativos recaído en su persona.
En fecha seis (06) de junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación del ciudadano FRANCISCO RONDON, la cual se agregó a las actas. Asimismo el referido doctor acepto el cargo de facultativo y tomo juramento de ley, quien posteriormente consigno el respectivo informe médico el cual se agregó a las actas.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación del ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ CARDENAS, la cual se agregó a las actas. Asimismo el referido doctor acepto el cargo de facultativo y tomo juramento de ley, quien posteriormente consigno el respectivo informe médico el cual se agregó a las actas.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, este Tribunal declaró: Entredicho Provisionalmente al ciudadano Jesús Manrique Franco Sánchez, antes identificado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano designo como Tutora Provisional del entredicho, antes identificado, a la ciudadana Elsy Franco Sánchez, antes identificada.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte solicitante.-
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, se agregó a las actas comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se acordó reanudar el proceso y si fijó la presente causa para informes.

II
De la Demanda
El ciudadano JESUS MARIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 143.943, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELSY ROSALBA FRANCO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.466, y de este domicilio, acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la Interdicción del ciudadano JESUS MANRIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega el solicitante que el mencionado ciudadano es su hijo, según se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el Nro. 3059, la cual es emanada del Registro Principal del estado Zulia, y que el mismo se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender la administración de sus bienes y sus funciones como persona, asimismo, indicó que este estado lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y que no puede desenvolverse en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Del mismo modo manifestó que su hijo presenta Esquizofrenia Paranoide, y que dicha condición lo imposibilita para valerse por si mismo y para el consentimiento de actos jurídicos, civiles y sociales.-
Que su enfermedad se evidencia de los informes médicos consignados a la presente solicitud, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita la interdicción de su hijo el ciudadano JESUS MARIA FRANCO, antes identificado, y solicitó que el nombramiento del tutor recayera en su hermana y poderdante ELSY ROSALBA FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.053.151, y de este domicilio.-

III
De la intervención del Ministerio Público
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, notifico de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público.


IV
Valoración de los Medios de Pruebas aportados
De los Documentos Públicos.
1. Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 3059, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano Jesús María Franco Sánchez.
2. Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nro. 2, emanada de la Prefectura del Municipio General Urdaneta, perteneciente a la ciudadana Elsy Rosalba Franco Sánchez.
3. Copia certificada de acta de defunción signada bajo el Nro. 524, emanada de la Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Ana Sánchez De Franco.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.

De los Informes de los Facultativos:
El informe médico psiquiátrico practicado por el Doctor Francisco Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, médico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano JESUS MARIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, manifiesta: “…presenta síntomas compatibles de esquizofrenia, e insomnio con ansiedad, con alteración de neurotransmisores bioquímicos del sistema nervioso central, lo cual hace que esta patología tenga una evolución tórpida-crónica, presenta disminución de sus funciones psíquicas, siendo este un proceso irreversible donde se le debe presentar u otorgar la Medida de Interdicción , para que este bajo el cuidado directo de un familiar y así tener la atención integral que merece todo ser humano, debe tomar psicofármacos y mantener consulta psiquiátrica permanente y de por vida…”.-
Asimismo, el informe médico psiquiátrico practicado por el Doctor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ CARDENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 84.399.788, médico psiquiatra evaluadora del paciente ciudadano JESUS MARIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, manifiesta: “…Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, natural y procedente de la localidad, con antecedentes de trastorno mental de larga data para la cual ha recibido tratamiento, ha estado hospitalizado en institución privada, conocido por la institución aproximadamente desde hace un (1) año a donde acude a consultas programadas, que en esta oportunidad refiere el familiar que presenta conductas inadecuada como hablar mas de lo habitual, habla incoherencias, episodios aislados de irritabilidad con familiares, además presenta dificultad para conciliar el sueño…”, “…paciente que entra a la consulta caminando sin dificultad en compañía de familiar, con hábitos higiénicos conservados, establece contacto visual y lo mantiene, vestido acorde a edad y sexo, edad aparente igual a la biológica, responde al saludo, se muestra colaborando con la entrevista responde al interrogatorio con lenguaje de buen tono, fuga de ideas, ideas delirantes de perjuicio con relación a su familia, niega alteraciones sensoperceptivas al momento del examen, indiferencia afectiva, memoria de fijación y evocación conservadas, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio insuficiente, insight ausente…”, “…paciente cuya enfermedad mental grave de base presenta una evolución desfavorable de carácter irreversible generándole discapacidad en la toma de decisiones y juicio con bajo índice de funcionamiento global por lo que se recomienda otorgar Medida de Interdicción que requiere los ciudadanos permanentes por parte de familiares, así como tratamiento médico de manera continua…”.-
La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para proceder a su más acertada valoración para el segundo.
En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

De las Testimoniales:
• Los testigos ciudadanos Jesús María Franco, Elsy Rosalba Franco, Miguel Franco Sánchez y Jairo Franco Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 143.943, 9.053.151, 25.325.674 y 4.827.360, respectivamente, manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Manrique Franco Sánchez; asimismo manifestaron los testigos que el referido ciudadano presenta incapacidad en sus condiciones de salud física y mental, de igual forma manifestaron los testigos que el ciudadano Jesús Manrique Franco Sánchez tiene 59 años y que la enfermedad que padece es esquizofrenia paranoide, de la misma manera declararon que necesita de alguien que realice por el los actos jurídicos ya que no puede valerse por si mismo y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana Elsy María Franco Sánchez, ya que ella es su hermana.-
Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellas, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud del ciudadano Jesús María Franco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
Motivación
Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.
El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.
El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesaria la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicho al ciudadano Jesús Manrique Franco Sánchez, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio del ciudadano Jesús Manrique Franco Sánchez y de los testigos, hacen concluir que el ciudadano antes mencionado sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.
En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometido a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana Elsy Rosalba Franco Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.053.151, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar. Así se decide.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN al ciudadano al ciudadano JESUS MANRIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día treinta (30) de septiembre de 2019, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo del ciudadano JESUS MANRIQUE FRANCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.725.510, a la ciudadana ELSY ROSALBA FRANCO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.053.151, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de 2.021.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 01.-
La Secretaria,