Exp 49.689/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.761.733, domiciliada en el municipio
Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio
MARIA AUDELINA QUIROZ DURAN y MARIA CAROLINA VERA CARDENAS,
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.613 y 40.792 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FAUSTO LOLI BAFFETI, mayor de edad, extranjero, de
nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.040.568, y de este mismo
domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio
MARÍA QUINTERO GRATEROL, YETZY BERRUETA GUTIÉRREZ y MIGDALIA
COLINA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884, 67.684 y 25.574
respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 5 de junio de 2019.
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 2019, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda de
Partición de Comunidad en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado
Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, pretensión esta incoada por
las abogadas en ejercicio MARIA QUIROZ y MARIA VERA, actuando con el carácter de
apoderadas judiciales de la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ, en
contra del ciudadano FAUSTO LOLI BAFFETI, todos identificados anteriormente. En el
referido auto de admisión se ordenó la citación de la parte demandada, a los efectos de que
diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en
actas de su citación.
Seguidamente, en virtud del impulso de la parte actora, este Tribunal en fecha 06 de
junio de 2019 libró los respectivos recaudos de citación, constando en actas según exposición
del alguacil en fecha 13 de junio de 2019, la citación personal del demandado.
En fecha 11 de julio de 2019, la parte demandada presentó escrito de contestación a la
demanda y otorgó poder apud acta a las abogadas MARITZA QUINTERO, YETZY
BERRUETA y MIGDALIA COLINA.
En fechas 25 de julio de 2019 y 08 de agosto de 2019, la parte demandante y la parte
demandada respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas,
los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019 y admitidas por
auto fechado 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó
mediante escrito, que se fijara la causa para informes.
En virtud de la paralización de las causas producida desde el día 16 de marzo de 2020
por el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la
pandemia del COVID-19, y dada la implementación del Despacho Virtual tanto para las
causas nuevas como para las que se encontraren en curso, este Tribunal previa solicitud
efectuada en fecha 4 de noviembre de 2020 por la apoderada judicial de la parte demandante,
y presentada en físico en fecha 5 de noviembre de 2020, ordenó mediante auto de fecha 12 de
noviembre de 2020 la reanudación de la causa, ordenando la notificación de las partes
haciendo saber que una vez verificado el estado a derecho de las mismas, se dejaría transcurrir
diez (10) días de despacho para que se continuara con la causa en el estado en que se
encontraba (presentación de informes)
Notificadas las partes y verificado el respectivo lapso, la apoderada judicial accionante
remitió vía correo electrónico en fecha 8 de febrero de 2021 escrito de informes, el cual fue
consignado en físico en fecha 9 de febrero de 2021.
Culminadas todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional
emitir sentencia en la presente causa, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, ut supra identificada, manifestó que su
representada mantuvo una unión concubinaria con el demandado en autos desde el 21 de
septiembre de 2005, la cual asegura haberse desarrollado en completa armonía hasta que en
fecha 20 de marzo de 2015 decidieron disolver la antes dicha unión por cuanto su relación
presentaba vicisitudes que quebrantaron los lazos afectivos entre ellos.
Continúa refiriendo que, durante la unión concubinaria que alega, su representada en
conjunto con la parte demandada adquirieron un inmueble mediante crédito hipotecario cuya
ubicación y linderos detalla en lo sucesivo de su escrito, y el cual valora en CIENTO VEINTE
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)
Manifiesta que, una vez terminada la unión concubinaria, la demandante continuó
viviendo en la zona norte y el demandado en la zona sur del mencionado bien inmueble, y no
fue sino hasta el mes de septiembre del año 2018 que su representada le participó al
demandado su deseo de disolver la comunidad del bien pidiéndole que lo vendieran o que en
su defecto le cancelara a crédito el 50% que le corresponde por su cuota participación, ante lo
cual, según manifiesta la abogada, el demandado se negó, y en cambio le ofreció dividir el
inmueble en dos partes que a su criterio eran desproporcionales proyectando obras a la
infraestructura del inmueble, lo cual fue rechazado por su representada en virtud de que señala
no tener interés en mantener la comunidad de bienes en conjunto con el demandado, y por
cuanto asegura que dicha división a la infraestructura del bien desvalorizan la propiedad.
Asimismo, señala la existencia de una causa penal instaurada por la actora contra el
demandado alegando que su poderdante ha venido sufriendo maltratos psicológicos y
patrimoniales durante el tiempo que ha tenido que convivir en el mismo inmueble con el
demandado en autos.
Por último, refiere que el demandado se ha valido de las ocasiones en que su
representada ha viajado fuera del país para efectuar remodelaciones sobre el inmueble de
forma arbitraria sin consultar debidamente con la demandante, y las cuales han ocasionado a
su juicio un deterioro en el valor unitario del bien.
Finaliza el escrito de demanda, manifestando que su poderdante procuró llegar a un
acuerdo con la parte demandada planteándole todas las opciones posibles para dividir el bien,
resultando infructuosas las gestiones realizadas respecto a tal intención, en virtud de lo cual
solicita se declare la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, el demandado negó, rechazó y contradijo todas las partes
de hecho y del derecho de la demanda formulada en su contra, y manifestó ser falso que él
haya rechazado algún acuerdo amistoso planteado por la demandante respecto a la partición de
la comunidad del bien.
De igual forma, niega los hechos narrados por la representación judicial de la parte
demandante en relación a los maltratos psicológicos y patrimoniales que supuestamente fueron
empleados por él en contra de la actora, y en contraposición manifiesta que la causa penal
señalada se debe a que la demandada se quiere quedar con el bien inmueble objeto de la
presente controversia.
Así mismo, dice ser falso que a la actora le corresponda el 50% sobre el bien que
pretende partir, por cuanto alega que la misma únicamente aparece figurativamente en el título
de propiedad, ya que, según manifiesta, ésta no habría aportado económicamente al pago del
préstamo hipotecario, inicial de compra, ni tampoco para el mantenimiento del bien inmueble.
Por último, manifiesta ser falso que las mejoras realizadas al inmueble hayan afectado
de alguna manera su valor unitario, y en oposición considera que las mismas han sido
necesarias para el mantenimiento del bien, y para que tanto la demandante como él pudiesen
disfrutar la propiedad en su propio espacio sin perturbarse mutuamente.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó junto a su libelo de demanda las siguientes documentales:
 Copia simple de acta de concubinato emitida en fecha 21 de septiembre de 2005 por la
Intendencia Parroquial Raúl Leoni del estado Zulia.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento público administrativo, goza de
una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de
un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo
8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada
mediante prueba en contrario, y en tal sentido, dado que en el presente caso, la parte
demandada no presentó prueba de impugnación alguna, se considera que este medio de prueba
es auténtico y goza de veracidad y legalidad, el cual fue promovido de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia tiene pleno valor
probatorio. Así se decide. –
Valorada la antes dicha prueba, esta Juzgadora evidencia de su contenido que la misma
constituye un indicio sobre la existencia de la unión concubinaria que alega la actora, la cual
presuntamente se inició el día 25 de septiembre de 2005.
 Copia simple de una declaración efectuada ante la Notaria Novena de Maracaibo en
fecha 20 de marzo de 2015 debidamente inserta bajo el N° 15, tomo 11 del libro de
autenticaciones llevado por esa notaria.
El instrumento especificado ut supra es valorado por esta Juzgadora de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración
que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la
parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se establece.-
Ahora bien, del contenido de dicha documental se desprende que las partes del proceso
manifestaron haber permanecido por más de once (11) años, para esa fecha, una presunta
unión concubinaria la cual, luego de haber presentado vicisitudes, decidieron terminar de
forma voluntaria declarándolo así ante la referida notaria. Así se considera.-
 Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre la asociación civil
SOS ALDEAS INFANTILES VENEZUELA representada por el ciudadano
KLAUS CRISTIAN FRANZ MARTI BURMEISTER AUGUSTESEN, y los
ciudadanos FAUSTO LOLI BAFFETTI MARYS JOSEFINA SUÁREZ
VELÁZQUE, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2006,
bajo el número 41, tomo 35, protocolo 1.
Considera esta Juzgadora que la prueba antes señalada constituye un documento público
presentado en la forma que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal
sentido, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte en el proceso, se le
otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil. Así se
determina.-
Valorada como ha sido la prueba, esta Juzgadora evidencia por un lado que la misma se
trata de un documento de enajenación según el cual el ciudadano FAUSTO LOLI BAFFETTI,
quien es parte demandada en el presente proceso, y la ciudadana MARYS JOSEFINA
SUÁREZ VELÁZQUEZ, parte demandante, adquirieron en conjunto la propiedad del bien
inmueble objeto del presente litigio; y por el otro, que las partes constituyeron sobre dicho
bien un crédito hipotecario con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL C.A. Así se aprecia.-
 Copia simple de decreto de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por la
Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2019,
en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARYS SUAREZ en contra del
ciudadano FAUSTO LOLY BAFFETTI, por presuntos hechos punibles contenidos en
la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a dicha documental, es preciso señalar que el presente juicio se trata de
una Partición y Liquidación de Comunidad, donde lo que se debe demostrar precisamente es la
existencia o no de la comunidad de bienes que se pretende liquidar, y nada tiene relevancia la
comprobación de otros hechos como lo es una denuncia penal sobre maltrato psicológico y
patrimonial o los conflictos de convivencia que se hayan suscitado entre las partes, en virtud
de lo cual esta sentenciadora desecha la prueba in comento por ser impertinente a la causa. Así
se decide.-
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora
ratificó las pruebas antedichas, y promovió la siguiente:
 Prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A. cuya información se recibió en fecha 19 de diciembre de 2019.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta sentenciadora, por cuanto la
misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con el artículo 507 ejusdem.
Al respecto del contenido de la misma, esta juzgadora evidencia que el crédito
hipotecario constituido sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada está a nombre del
ciudadano FAUSTO LOLI BAFFETTI, así como también que sobre dicha hipoteca no se ha
recibido solicitud de liberación. Así se determina.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada
invocó el principio de comunidad de la prueba, y al respecto de ello considera quien suscribe
que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación
del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el
presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito
de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el
cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo
del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o
no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe
adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se considera.-
Así mismo, dicha representación judicial promovió las siguientes pruebas:
 Prueba de informe solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A. cuya información se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019.
El instrumento antes señalado es valorado plenamente por esta sentenciadora, por el
mismo fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, y se aprecia según lo establecido en el artículo 507 ejusdem. Así se
determina.-
Al respecto de su contenido, esta juzgadora evidencia que el crédito hipotecario
constituido sobre el inmueble objeto de la pretensión incoada está a nombre de una cuenta
perteneciente al ciudadano FAUSTO LOLI BAFFETTI de la cual se debitaba el pago del antes
mencionado crédito, así como también que el mismo actualmente se encuentra en su totalidad
cancelado. Así se decide.-
 Testimoniales juradas de los ciudadanos EUFROSINA LEON RIOS, RONALDO
HERNANDEZ GONZALEZ, y ENSIDA GARCIA, todos venezolanos, mayores de
edad, e identificados con las cédulas de identidad N° V-5.056.530, V-27.395.483, y V-
9.761.985, respectivamente, a los fines de que respondan el interrogatorio pertinente.
En lo que concierne, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús
Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró
desierta todas las testimoniales debido a la falta de comparecencia de los testigos. En ese
sentido, esta juzgadora desecha del proceso las referidas testimoniales por no haberse
materializado su evacuación. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa,
procede esta Jurisdicente a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, para lo cual se
hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias
personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos
pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de
comunidad en la que se encuentran sin ponerse de acuerdo, es decir, sin lograr la partición
amistosa, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición contenciosa,
cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso
(la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al
dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el
procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere
oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que
pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella
se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Dicho lo anterior, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la pretensión
se encuentra determina en la partición de la comunidad ordinaria surgida entre los ciudadanos
MARYS JOSEFINA SUÁREZ VELÁZQUEZ y el ciudadano FAUSTO LOLI
BAFFETTI, sobre el bien inmueble descrito en actas, el cual, fue adquirido según su dicho
durante una unión concubinaria mantenida entre ambos.
Ahora bien, como un paréntesis al caso que nos ocupa, es preciso indicar que si bien,
ambas partes señalan la existencia de una unión concubinaria, mal puede esta juzgadora emitir
pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto, la misma se encuentra sustentada en
declaraciones efectuadas a instancia de parte ante una Intendencia (órgano administrativo) en
el año 2005 y culminada por declaración efectuada por ambos ante una Notaría, medios de
prueba estos que resultan inconducentes para demostrar la existencia de dicha relación
concubinaria, ya que para ese momento se exigía la declaración judicial para reconocer la
existencia del concubinato. No obstante de lo anteriormente precisado, a pesar de tales
argumentos referidos al presunto concubinato, aprecia esta sentenciadora, que la partición
reclamada está sustentada en una comunidad ordinaria, y en esos términos será resuelto por
este órgano jurisdiccional.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso hubo oposición formulada por
la parte demandada al momento de su contestación de la demanda, transcurriendo el mismo
por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo en esta oportunidad decidir la
procedencia o no de la figura de partición de una comunidad ordinaria de bienes con base al
análisis y conclusiones precedentes de las pruebas presentadas en el proceso.
A tales fines, es menester señalar lo establecido en el artículo 768 del Código Civil el
cual reza lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo que a
continuación se señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los
trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el
título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la
proporción en que deben dividirse los bienes.”
Así pues, de la norma antes citada, se desprende sin lugar a dudas que existen
señalamientos particulares exigidos para proponer una demanda de este tipo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, consignándose junto con el
libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para
iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue
con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de
la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los copropietarios de los
bienes cuya partición se requiere.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, que facilitarán la determinación
de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente
de su cuota en la misma.
Dicho lo anterior, y precisados los elementos que debe contener la demanda de partición
de la comunidad, evidencia esta juzgadora que en el caso sub examine, la parte actora en
efecto cumplió con los requisitos de la norma adjetiva civil antes señalada, por cuanto señaló
debidamente los nombres de los condóminos, la proporción en la que debe dividirse el
bien de ser procedente la partición de éste, y el instrumento fundamental de la demanda que se
encuentra acreditado por el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2006,
bajo el número 41, tomo 35, protocolo 1, siendo éste el título del cual deriva la comunidad y
que da origen a la presente partición. Así se establece.-
Determinado como se encuentra que la demanda incoada cumplió satisfactoriamente con
los requisitos de procedencia, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir
pronunciamiento sobre la procedencia de la partición del bien objeto de la presente litis en los
siguientes términos:
La parte actora reclama la partición de un inmueble constituido por una casa-quinta
ubicada en la urbanización El Prado, sector conocido como La Macandona, en la calle 79D,
esquina avenida 69B, casa N° 69B-09, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual cuenta con una superficie total de construcción
de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y está comprendida dentro de las siguientes
medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con las parcelas Nros. 40
y 66; SUR: mide cuarenta metros (40 mts) y linda con las parcelas Nros. 65 y 66; ESTE:
mide treinta metros (30 mts) y linda con vía pública; y OESTE: mide treinta metros con
cincuenta centímetros (30,50 mts) y linda con parcela N° 62, por cuanto alega haber agotado
todas las posibilidades habidas para lograr una partición amistosa con el demandado, en virtud
de lo cual solicitó la partición y liquidación del inmueble por el cincuenta por ciento (50%) de
su valor para cada comunero. Así mismo, alegó que el demandado ha venido realizado
mejoras sobre el bien que a su parecer deterioran el valor unitario del mismo.
Por su parte, la parte demandada se opone a la partición negando que a la parte actora le
corresponda el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble tal como lo reclama, por
cuanto alega que la actora solo aparece figurativamente en el título de dominio del bien, ya
que según afirma, la misma no habría aportado económicamente nada al pago de adquisición
del bien, ni tampoco a su mantenimiento.
Respecto a las mejoras, que acepta haber hecho sobre el bien, niega que las mismas
hayan afectado negativamente su valor unitario, y por el contrario, fueron realizadas para que
cada comunero pudiese tener su propio espacio sin perturbarse entre ellos.
En este orden, delimitado como ha sido el thema decidendum, corresponde pasar a
analizar la oposición efectuada por la parte demandada, fundamentada en la contradicción
sobre la partición del bien inmueble objeto de la presente litis que a su juicio no debe ser
liquidado por cuanto no hubo aporte económico para su adquisición ni mantenimiento.
En ese sentido, esta sentenciadora estima conveniente precisar que en la figura de la
oposición a la partición lo que se discute es la existencia o no de la comunidad de bienes, y
aceptada o probada ésta sería entonces objeto de discusión la porción en la cual debe ser
dividida, de manera que, si se opone la partición de un bien por cuanto se alega que no es de la
comunidad, corresponderá demostrar precisamente que el bien no está incluido dentro de ésta;
y si lo que se opone concierne a la proporción de la división que se pretende para cada
condominio, entonces es deber de quien se opone, estimar los activos o pasivos que ha bien
tengan que restarse y/o sumarse a la cuota parte de cada condómino.
En esos términos, y con respecto a la oposición efectuada por la representación judicial
de la parte demandada en relación a que la actora solo aparece de modo “figurativo” en el
título de propiedad del bien, considera esta juzgadora que dada la naturaleza del juicio, la cual
versa sobre la existencia o no de una comunidad de bienes, lo cual fue debidamente acreditado
con el título de propiedad previamente valorado, no es deber de quien decide pronunciarse
sobre la certeza del contenido de dicho título por cuanto ello sería materia que debe
dilucidarse mediante vías legales distintas a la partición de bienes comunes. Así se establece.-
Asimismo, en referencia al alegato expuesto por la parte demandada relativo a que la
actora no aportó económicamente para los gastos de mantenimiento del bien, observa esta
operadora de justicia que, pese a lo expuesto, dicha representación judicial no estimó los
montos que por concepto de mantenimiento sostiene fueron sufragados únicamente por el
demandado, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna tendiente a demostrar la
certeza de tal argumento, por tanto, considerando que es deber de la parte demandada probar
sus contradicciones, y dado a que no se evidenció de modo alguno las erogaciones
supuestamente realizadas ni mucho menos que la actora no contribuyó con éstas, nada tiene
que restar esta operadora de justicia a la porción o cuota que le corresponde a la parte
demandante. Así se aprecia.-
Por otro lado, en cuanto a las mejoras que la parte actora alega en su demanda fueron
realizadas arbitrariamente por el demandado y que afecta el valor de la propiedad, y el
demandado en su escrito de contestación acepta haber ejecutado pero negando tal
desvalorización; considera quien suscribe la presente decisión, que no corresponde en esta
etapa del juicio pronunciarse sobre el valor del bien, ya que ello corresponde al partidor al
momento de efectuar de forma definitiva la partición. Así se determina.-
Por tanto, verificado el dominio común, así como el carácter y cuota de los
condóminos, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento
fehaciente que acredita la existencia de la comunidad ordinaria, SE ORDENA LA
PARTICIÓN del bien inmueble descrito con anterioridad. Así se establece.-
Así mismo, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar IMPROCEDENTE la
oposición efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional
procede a declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en tal sentido, se ordena proceder a
la realización de los trámites de partición del mencionado bien inmueble según las pautas
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el décimo
(10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicho emplazamiento para el
nombramiento del partidor, todo ello siguiendo lo previsto en los artículos 778 y 780 del
referido Código, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD
ORDINARIA intentó la ciudadana MARYS JOSEFINA SUAREZ VELASQUEZ,
venezolana, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad N° V-7.761.733, en contra
del ciudadano FAUSTO LOLI BAFFETI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, e
identificado con la cédula de identidad N° E-82.040.568 con fundamento en los artículos 760
y 768 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble descrito en la parte motiva
de este fallo, y a tal efecto SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°)
día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su
notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor
correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado
definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente
causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada
de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 018-2021,
en el expediente signado con el No. 49.689 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL