Exp.49.759/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Visto el anterior escrito de medida presentado por la representación judicial de la parte
demandante abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, se procede a darle entrada
y se ordena formar pieza de medida. Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para
pronunciarse sobre la procedibilidad de las cautelas solicitadas; pasa a resolver en los
siguientes términos:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda
familiar, distinguido con el N° 8-A, piso 8, del edificio Residencias Araucana, ubicado en la
avenida 3G con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio
Maracaibo del estado Zulia; el cual le pertenece al demandado en autos, según consta de
documentos registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo
1, así como también de una solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE
LA LITIS, para que este Tribunal ordene estampar una nota marginal por ante la oficina
donde se encuentra registrado el antes dicho inmueble en la cual se participe de la existencia
del presente litigio.
Determinado lo anterior, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento
sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas
cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida
las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca
asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debiendo el órgano jurisdiccional
verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no
con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una
apreciación y valoración en conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la
demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para determinar la procedibilidad de
la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se
reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha
señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de
persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de
aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, y en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del
fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen, contenido en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conceptualizada como la
verosimilitud o certeza del buen derecho la cual no es un “juicio de verdad”; en todo caso,
alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal,
observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de un RECONOCIMIENTO
DE INSTRUMENTO PRIVADO, el cual tiene como pretensión, entre otras, se declare la
existencia de una relación jurídica en virtud de un contrato de compra venta privado, el cual
según se señala debió haber sido protocolizado presuntamente 90 días posteriores al
otorgamiento del mismo, hecho este que de acuerdo a lo afirmado por el accionante no
ocurrió. Así mismo, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman la pieza
principal, que el solicitante acompañó con su demanda los siguientes documentos:
Original del instrumento privado de contrato de compra-venta presuntamente
celebrado entre FERNANDO JAVIER BARBOZA GUTIERREZ, parte
demandante en el juicio principal, ELIO SANCHEZ BARRIOS y MARÍA
GRABIELA ZAMBRANO SARCOS, parte demandada, la última firma en su
carácter de cónyuge del codemando, y el cual versa sobre la presunta adquisición de
la propiedad por parte del actor del bien inmueble que se pretende asegurar con la
presente medida.
Original de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el
Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, celebrado entre el ciudadano ELIO SANCHEZ BARRIOS, parte demandada,
y la ciudadana Magaly Paris Baralt, en el cual presuntamente el ciudadano antes
mencionado adquiere en propiedad el inmueble objeto de la demanda principal, el
cual quedó anotado el N° 39, Tomo 20°, Protocolo 1°.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del
derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios
suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho por cuanto el instrumento privado
se observa firmado aparentemente por ambas partes del proceso por lo que se puede presumir
de ello la existencia del derecho que reclama el actor con su acción, vale decir, el
reconocimiento del mismo, en razón de lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito
constituido por el fumus boni iuris. Así se determina.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra el segundo
requisito de procedibilidad de la solicitud debatida, a decir, el periculum in mora, el cual
consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en
este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la
presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho
existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la
no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño,
tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y
prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la
medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta
circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una
constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza
del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre
desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es
los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la
sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por
este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas
oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos
situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto
transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de
la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la
segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual
se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las
resultas del juicio, valiéndose para ello de la tardanza necesaria para hacerse efectivo tal
pronunciamiento.
En el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar
si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sub examine cumple con este,
para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en el riesgo de que la parte
demandada intente vender el inmueble que se pretende asegurar, en cuyo caso se habría
burlado el derecho reclamado por el actor, el cual es el reconocimiento del instrumento
privado determinado por una compra-venta.
En ese sentido, y considerados los argumentos expuestos por la representación judicial de
la parte actora, verifica esta jurisdicente que el periculum in mora efectivamente deriva de la
no satisfacción del derecho que presuntamente tiene el demandante, sobre el cual, como se
estableció con anterioridad, se tiene presunción grave, y dado que según lo manifestado, la
traslación de la propiedad ante el registro correspondiente no se ha hecho efectiva, se puede
presumir que existe el riesgo de que la parte demandada venda el bien inmueble objeto de la
litis, con lo cual pudiera quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, ya que el
bien podría estar bajo el dominio de una persona distinta a las que conforman el presente
juicio. Así se considera.-
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta evidente para este
Juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley
procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora respecto a la
solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo cual debe ser decretada la
misma. Así se decide.-
Por otro lado, y en relación con la MEDIDA INNOMINADA DE LA ANOTACIÓN DE
LA LITIS, precisa esta jurisdiciente oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000805, de
fecha 5 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, en la cual quedó asentado lo que continuación se reproduce:
“…De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada
calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de
forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una
“medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas
de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley,
producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede
decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar
una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación (omissis)
las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir”
la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la
continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación
preventiva de la demanda de simulación (…omissis)
Con tales anotaciones (…omissis) Se trata de una simple participación que hace
el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que
cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de
negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del
mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia
protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto
fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía
conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de
modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación
litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.”
(Negrillas de este Juzgado)
Del criterio anteriormente explanado se colige que la anotación de la Litis se distingue
del grupo de las denominadas medidas innominadas, por cuanto estas últimas tienen por objeto
autorizar o prohibir la realización de ciertos actos que son necesarios para impedir que una de
las partes pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, y en caso de que ya se
estuvieren cometiendo, hacer que estos cesen; en cuanto, la anotación de la litis nada prohíbe u
autoriza, sino que constituye una simple participación para evitar que tanto el derecho de la
parte como el de terceros se puedan ver perjudicados, es decir, a modo preventivo.
De manera que, para ordenar la anotación de la litis no es necesario probar los mismos
requisitos de las medidas cautelares innominadas las cuales son la presunción del buen
derecho, el peligro en la demora, y el riesgo de que se cometan daños de difícil reparación
también conceptualizado como el periculum in damni, sino que se considere que tal anotación
sea idónea y procedente para la causa que se ventila, ya que la hipótesis para la procedencia de
la anotación de la litis, constituye la existencia de un juicio en el cual la sentencia que en él
recaiga pueda, de ser favorable para el actor, cambiar la titularidad de ese bien u otra
circunstancia que afecte el inmueble, siendo por tanto necesario que el objeto de la demanda
persiga el cambio de titularidad del bien inmueble o le afecte registralmente, motivo por el
cual, considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio dicha anotación resulta procedente.
Así se decide.-
En derivación, verificado lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este
Juzgado considera forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el bien inmueble litigioso, y en consecuencia ordena oficiar al registrador
correspondiente a los fines de que se sirva de estampar la nota marginal, todo ello de
conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo, se declara
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, y así se hará constar
en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR sobre el bien inmueble litigioso constituido por un apartamento destinado a
vivienda familiar, distinguido con el N° 8-A, piso 8, del edificio Residencias Araucana,
ubicado en la avenida 3G con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos,
del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS
(267,10 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: linda con la fachada lateral
izquierda del edificio; SUR: con la fachada lateral derecha del edificio; ESTE: con el foso de
ascensores, el hall de ascensores y de acceso a los apartamentos y con el apartamento tipo B; y
OESTE: con la fachada frontal o principal del edificio; el cual le pertenece al ciudadano
ELIO ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la
cédula de identidad N° V-11.861.557, según consta de documento protocolizado por ante el
Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de
2007, bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo 1, y en consecuencia se ordena oficiar a la referida
oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, todo de
conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la MEDIDA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en
consecuencia, se ordena oficiar a la antes mencionada Oficina de Registro, a los fines de que
estampe la nota marginal correspondiente referida a la existencia del presente juicio, en el
documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 39, Tomo 20, Protocolo
1.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada
de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 016-2021, en el
expediente signado con el N° 49.759 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró
oficio con el N° 032-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
|