Exp 49.728/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Vista la anterior diligencia transaccional presentada en forma virtual en fecha 15 de abril de
2021, y debidamente consignada en físico ante este Despacho, suscrita por una parte, por el
profesional del derecho MARIO TORRES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
34.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ZUHEYL
ATENCIO HERNANDEZ Y ROY DAVID OSORIO, venezolanos, mayores de edad,
identificados con las cédulas de identidad V-11.392.089 y V-9.797.820; respectivamente, parte
demandante, y por la otra parte, el ciudadano JORGE ANTONIO PARRA JIMENEZ, venezolano,
mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.629.933, en su carácter de Director
General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL COROZAL, S.A, inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1991, bajo el número 9, tomo
9-A; así como en su propio nombre, parte demandada en la presente acción, debidamente asistida
por el abogado en ejercicio RAFAL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado con el N°
83.303, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
En el derecho se tiene como conceptualización que la transacción es un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio
eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se
desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de
Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble
naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en
el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo
término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas
concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que
esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Así las cosas el Artículo 256 de la ley adjetiva civil dispone:
„…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a
su ejecución.‟
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe
examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está
ante un acto de autocomposición procesal.
Por lo tanto, el auto de homologación es una resolución judicial, con características propias de
una sentencia, la cual debe ser motivada tomando en cuenta o verificando en principio: La
capacidad de las partes para transigir y la disponibilidad de la materia para ello.
Una vez establecido lo anterior, se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 15 de abril de
2021 por la representación judicial y abogado asistente de las partes intervinientes, que las mismas
acordaron las siguientes cláusulas que a continuación se transcriben:
“SEGUNDO: La parte Demandada, específicamente la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIA EL COROZAL, S.A, en su condición de arrendataria, se
compromete a entregar el día 15 de Mayo del 2021, totalmente desocupada, previa
verificación del inventario de bienes mueble propiedad de los Demandantes, la
vivienda que ocupa el ciudadano JORGE ANTONIO PARRA JIMENEZ, en su
condición de Director General de la arrendataria, vivienda esta propiedad de la
parte Demandante, signada con el número cinco (05), situada en el CONJUNTO
RESIDENCIAL CABO NORTE VILLAS, ubicado en el parcelamiento Lago Mar
Beach, Isla de Sotavento, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del
Municipio Maracaibo del estado Zulia. TERCERO: Los Demandantes previa a la
firma de este acuerdo han inspeccionado el inmueble objeto del litigio, y están de
acuerdo en recibir el mismo en las condiciones en que se encuentra, es decir, con
los daños sufridos al mismo producto de la filtración acaecida desde inicio del año
2018. En este sentido nada tiene que reclamarle los demandantes a la demandada,
por daños y perjuicios, daños emergentes, lucro cesante ni ningún tipo de daños
sufridos al inmueble, renunciando a cualquier acción de tipo civil y penal que
eventualmente pudiera corresponderle. De igual forma, ambas partes reproducen a
efectos del presente juicio y conocimiento de este Tribunal Tercero en lo Civil y
Mercantil del Estado Zulia, que el demandado JORGE ANTONIO PARRA
JIMEMENEZ, ha recibido de los demandantes manera de transacción el pago de
Quince Mil Dólares Americanos (15.000,00 usd $) en una cuenta en un Banco de
los Estados Unidos de América autorizada por el. en el juicio que por resolución de
contrato de promesa bilateral de venta tenia incoado los demandantes por sobre el
codemandado de autos. Adicionalmente, el tercero, esto es, la Sociedad Mercantil
MILLENIUM ASESORES INMOBILIARIOS, C.A. inscrita ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada
por el ciudadano OSCAR GUILLERMO ROMERO DEL CASTILLO, Titular de la
Cédula de Identidad No.14.136.229, en su carácter de representante legal;
Asimismo, la ciudadana y corredora inmobiliaria EVA GABRIELA APONTE
PENA, Titular del la Cedula de Identidad No.16.980.733, domiciliada en la ciudad
de Maracaibo, convinieron mediante documento público firmado en la Notaria
Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, fechado 16 de Marzo del 2021, y
anotado bajo el No.18, Tomo 135, folios 159-162, el pago de DIEZ MIL DOLARES
(10.000 USD$) AMERICANOS, pagaderos de la siguiente forma; 1.- Un pago en el
acto de Cinco Mil dólares americanos recibidos en dinero efectivo a su entera y
cabal satisfacción; y la diferencia, es decir, Cinco Mil Dolares (5.000 usd$)
Americanos, con término de plazo vencido del 16 de Mayo del 2021. A tales efectos,
acompañamos en 3 folios útiles, copia simple del contrato de obligación de pago
firmado con los terceros. CUARTO: En virtud de que ambas partes están en total
acuerdo con lo aquí establecido, solicitan al ciudadano Juez, que verificados como
sean los extremos de ley de la presente Transacción Judicial, la misma sea
HOMOLOGADA a los fines de que la presente surta los mismos efectos de una
Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es Todo,
Terminó, se leyó y conformes firman.”
De lo anterior se desprende, que las partes acordonaron la entrega del inmueble objeto de litigio
para el día 15 de mayo de 2021, totalmente desocupado, debiéndose verificar el inventario de los
bienes muebles de la parte actora, de igual manera la parte demandante accedió a recibir el mismo
con los daños materiales que se produjeron en virtud de filtraciones declarando expresamente que
por estos no se ejercerá acciones ni civiles ni penales que pudieran corresponderle contra los
codemandados. Así mismo las partes afirman que el codemandado JORGE ANTONIO PARRA
JMENEZ recibió una indemnización ya cancelada, y que acordaron mediante convenio
debidamente autenticado por ante una oficina notarial el pago en dos partes de otra indemnización
a favor de los terceros interesados en la presente acción, plenamente identificados en la
transacción, la primera parte ya pagada y la segunda deberá ser cancelada el día 16 de mayo del
presente año.
Determinado lo anterior, esta sentenciadora otorga valor probatorio al convenio debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Marzo
del 2021, anotado bajo el N°18, Tomo 135, folios 159-162 celebrado entre la parte demandada
plenamente identificados y los terceros interesados la Sociedad Mercantil MILLENIUM
ASESORES INMOBILIARIOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO
ROMERO DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
14.136.229, en su carácter de representante legal; y la ciudadana EVA GABRIELA APONTE
PENA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-16.980.733, de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo
1.363 del Código Civil.
Establecido lo anterior, evidencia esta juzgadora que se constata de los poderes insertos en
actas que acreditan la representación de los profesionales de derecho que suscriben la presente
transacción, que los mismos se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de
sus mandantes, teniendo por tanto la capacidad para efectuar este acto de autocomposición
procesal, así como también, verifica del documento debidamente autenticado previamente
valorado que los terceros interesados, plenamente identificados, estuvieron de acuerdo con la
transacción celebrada entre las partes del juicio en virtud de lo cual esta juzgadora considera que
sus derecho no se perjudican de forma alguna con la homologación de la transacción. De igual
forma se constata que la materia objeto de la transacción está determinada por una relación
arrendaticia que constituye el ámbito privado de las partes intervinientes, por lo que concurren en
el caso bajo examen los requisitos contenidos en la ley para que este Tribunal pueda homologar el
acuerdo transaccional celebrado por las partes, en derivación, esta sentenciadora declara
homologada la referida transacción Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el
profesional del derecho MARIO TORRES CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
34.586, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO ZUHEYL
ATENCIO HERNANDEZ Y ROY DAVID OSORIO, venezolanos, mayores de edad,
identificados con las cédulas de identidad V-11.392.089 y V-9.797.820; parte actora, y el
ciudadano JORGE ANTONIO PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con
la cédula de identidad N° V-7.629.933, en su carácter de Director General de la Sociedad
Mercantil AGROPECUARIA EL COROZAL, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
del estado Zulia en fecha 23 de enero de 1991, bajo el número 9, tomo 9-A; así como en su propio
nombre, parte demandada en la presente acción, debidamente asistida por el abogado en ejercicio
RAFAL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.303, dándole de esta forma el
carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la
presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21)
días del mes de abril de dos mil veinte (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 017-2021, en el expediente
signado con el N° 49.728 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL