Cursó por ante este Juzgado demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana ELSY MARY MUEGUES VASQUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.018.975, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ y NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.327, 13.298.461 y 17.738.848 respectivamente, y del mismo domicilio; para rectificar el Acta de Defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ; siendo admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017; ordenándose la citación de los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ y NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ; identificados ut supra; y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en el presente juicio de Rectificación.

Tramitada la causa y cumplidos los lapsos del proceso el Tribunal dicto sentencia en fecha doce (12) de diciembre de 2018, declarando CON LUGAR la rectificación solicitada, y ejecutada en auto de fecha ocho (08) de abril de 2019.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, la abogada en ejercicio LINES MERCEDES PEREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 15.525.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.647, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana ELSY MARY MUEGUEZ DE PEREZ, antes identificada, solicita al Tribunal se corrija el dispositivo de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2018, en virtud de que en el mismo no señala la corrección realizada en el cuerpo de la sentencia, esto es la corrección del nombre de la esposa del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ; la cual aparece con el nombre de ANA MARIA MAVAREZ DE PEREZ siendo el correcto ELSY MARY MUEGUES VASQUEZ, persona con la cual estaba casado el referido ciudadano al momento del fallecimiento.

El Tribunal para resolver observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursó demanda de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por la ciudadana ELSY MARY MUEGUES VASQUEZ DE PEREZ, contra los ciudadanos EDEN COROMOTO PEREZ MAVAREZ, ENDER GASTOR PEREZ MAVAREZ y NELSON JOSE PEREZ MAVAREZ, y tramitada la causa el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar al rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ENDES JOSE PEREZ VILCHEZ; y posteriormente fue declarada en ejecución en fecha ocho (08) de abril de 2019.

De la revisión efectuada observa esta Juzgadora que efectivamente en el dispositivo del fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2018, se obvio colocar la rectificación ordenada en el cuerpo de la sentencia.

En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. N°. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.

De la norma y la jurisprudencia antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa esta Sentenciadora que la causa bajo estudio es un proceso de orden público, y no estando en presencia en si de un error de transcripción, sino que se obvio colocar en el dispositivo la corrección ordenada en el cuerpo de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018, en consecuencia, ordena tener como dispositivo lo siguiente: