REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.719

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de Primera Instancia de la presente solicitud, en virtud de la distribución digital No. TMM-1285-2021, efectuada en fecha 27 de abril del 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, con ocasión a la solicitud presentada en la fecha anteriormente citada, consignada por el profesional del derecho NERIO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.091, número telefónico 0414-6117978, correo electrónico nerio_leal@hotmail.com , quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.447.244, número telefónico 0414-6130730, representación judicial fundada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 20 de octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 100, instrumento poder que se halla inserto en el expediente 12.446 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; escrito libelar mediante el cual la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que acredita la identidad de la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES.
II RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional,
En fecha 27 de abril de 2021, el actor remitió vía correo electrónico, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, escrito libelar por el cual ventiló su pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual planteó en los siguientes términos:
“Pero es el caso, ciudadano Juez, que en el momento de su presentación el funcionario receptor encargado de levantar el Acta de Nacimiento, de mi representada, en vez de escribir su nombre como real y efectivamente se le había expuesto, esto es MARINES JOSEFINA MORALES, lo escribió como MARIA INES MORALES, dándose cuenta su legitima madre NANCY JOSEFINA MORALES RINCON, de dicho error al momento de recibir la Partida de Nacimiento respectiva por dicho funcionario, por lo que su hija siempre ha sido conocida y reconocida por familiares, allegados, amigos, y de mas (sic) terceros relacionados con la familia antes y después del acto de reconocimiento por su legítimo padre GIULIANO SCARAMAZA, con el nombre de MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, e incluso en los Colegios, Liceos y Universidades donde curso (sic) estudios en su formación educativa y profesional.
Ahora bien, al tener la edad para obtener del Estado Venezolano la Cedula de Identidad, la misma fue expedida con el nombre de MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, aun indicando su Partida de Nacimiento el nombre de MARIA INES MORALES, esto se debió a que los funcionarios de extranjería al escuchar el planteamiento de su legitima madre NANCY JOSEFINA MORALES RINCON, optaron por declarar Dos (2) testigos que la identificaran conforme a los procedimientos llevados por la Oficina de Identificación y Extranjería, vigente para la fecha (Ley 1973). Así las cosas, el nombre de mi representada aparece en su cedula de Identidad como MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, (…)
El día 06 de Septiembre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N°214, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mi representada con el nombre MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, contrae matrimonio con el Ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, (…). De dicha unión matrimonial, nacieron Dos (2) hijas, (…) en cuyas partidas de nacimiento al momento de ser presentadas por su legítimo padre HELI SAUL FLORIDO VERA, se establece que son hijas de MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, (…)
Ciudadana Juez, con los elementos y probanzas aportados, queda demostrado la posesión de estado del cual goza mi representada MARINES JOSEFINA SCARAMAZA MORALES, por lo que formalmente solicitamos se proceda a corregir su nombre del Acta de Nacimiento mediante sentencia y se oficie a los Organismos competentes para que se estampen las marginales respectivas en dichos libros y así poder hacer uso del nombre con el cual la sociedad entera la conoce.
Ahora bien, en la misma fecha que antecede, 27 de abril del 2021, se dio acuse de recibo digital de la solicitud presentada, se le dio entrada a la solicitud y en consecuencia se ordenó numerar y formar expediente físico; de igual forma se fijó oportunidad para la consignación en físico de la solicitud y sus anexos, lo cual se llevó a efecto por la parte solicitante en fecha 29 de abril de 2021.
III LA COMPETENCIA
Considera menester esta Administradora de Justicia traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina en relación a la institución procesal de la competencia, así, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo No.
220 del 16 de abril de 2008, dispuso lo siguiente:
Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entreotras, a la garantía del juez natural.Así, se observa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2005, en el caso: José Andrés de Nóbrega Da Silva, se dejó sentado lo siguiente:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la competencia establece verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual cada juez al desarrollar sus funciones debe sujetarse al ámbito competencial que le corresponde, pues de excederse en el ejercicio del mismo pudiera inclusive, usurpar funciones legalmente atribuida a otros órganos, motivando así la nulidad de sus actuaciones. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).
Así pues, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra
“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, 2006, pág. 163, como:
“Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.”
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.”
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-
ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “… la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
En virtud de lo vislumbrado previamente, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia. Establecida como ha sido la noción de la competencia, estima menester esta Juzgadora el traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo estos lo siguiente:
“Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69° La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es oportuno señalar que el principio de competencia está comprendido en el derecho al debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías que amparan a los ciudadanos en la tramitación de un procedimiento, en el cual, estos, al ser parte o estar interesados, participan en él precisamente por esa afectación a sus derechos e intereses. Al respecto, resulta fundamental citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de abril de 2006, en la cual se definió el contenido y alcance del debido proceso, en los siguientes términos:
“‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. (…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros”).’ (Cursiva y resaltado de este fallo).
(FIN DE LA CITA)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Juzgadora de Segunda Instancia resalta el amplio contenido del derecho al debido proceso, señalando, particularmente, la necesaria correspondencia que debe existir entre la actuación del juez y el marco competencial previamente atribuido a este, lo cual sin duda representa verdaderos límites al campo de actuación de los operadores de justicia, impuestos para salvaguardar con certeza y rectitud el interés e igualdad de las partes en el proceso.
De esta forma, del examen de las actas procesales, se desprende que la solicitud presentada se subsume en el supuesto de rectificación de un acta emanada por el registro civil, pretensión esta que se halla regulada por los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 501 del Código Civil.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Ahora bien, de la lectura de los preceptos legislativos transcritos en líneas pretéritas, esta Operadora de Justicia refiere que efectivamente la norma jurídica transfiere el conocimiento de las causas de rectificación de actas del estado civil a los Juzgados de Primera Instancia, sin embargo, tal circunstancia debe ser contrapuesta a la naturaleza de la pretensión postulada ante esta autoridad jurisdiccional, pretensión que, precisamente, resalta en su condición no contenciosa, por cuanto en el procedimiento a ventilarse no existe contención o litigio alguno.
Sobre lo anterior, dispone la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
(…Omissis…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen unjuicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hayparte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácterde juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar laactividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de interesesmediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cualse dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial deuno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia delderecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites delderecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere larelación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicialsirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA PRIMERA INSTANCIA).
Así las cosas, colige esta Jueza ad quo que, la pretensión correspondiente a la rectificación de actas relativas al estado civil de las personas, constituye una pretensión ineludiblemente graciosa, por cuanto en la misma no obra ningún grado de litis o contradictorium, por lo tanto, no obra en sentido alguno el principio de contradicción que es principio fundamental en un procedimiento contencioso, siendo así que la pretensión de rectificación de partida es categorizada, inequívocamente, como voluntaria, graciosa o no contenciosa. ASÍ SE DETERMINA.-
De seguidas, conforma menester traer a este extracto jurisdiccional lo instituido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se reguló la distribución de las competencias ostentadas por los distintos juzgados civiles, disponiendo la misma lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En esta misma argumentativa, y a tenor de lo ordenado por la Resolución previamente citada, se hace necesario traer a colación lo colegido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que:
“Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia paraconocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva yexcluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o nocontenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados dePrimera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o nocontenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, lasrectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben deser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdiccióncorrespondiente al Municipio donde se extendió la partida denacimiento.” (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).”
Adminiculando la exposición jurisprudencial expuesta en líneas pretéritas, y siendo que la presente causa contiene una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS, la cual conforme a los criterios expuestos es de jurisdicción voluntaria y de contenido estrictamente civil, y en atención a la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara a su vez INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer esta causa, y señala como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución. Así se determina.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMRO:INCOMPETENTE POR LA MATERIAa este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL, presentada por el profesional del derecho NERIO LEAL, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, ambos previamente identificados.

SEGUNDO:COMPETENTEal TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y
JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, que corresponda conocer por efectos de distribución.

TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, a los efectos de que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,


AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media del mediodía (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 07.

EL SECRETARIO,


JONATHAN E. PÁEZ SOTO.


Exp. N° 46.718
AC.Jp