REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.709
Causa: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Nulidad de Acta de Asamblea
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas).
Vista la solicitud de medidas presentada a través del correo electrónico institucional, en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, por el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-82.021.858, parte actora del presente asunto, y consignada en físico en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue en contra del ciudadano GUILLERMO MORENO,de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador del pasaporte No. 1169988618, y con el Documento de Identidad Peruano No. 06408936, y de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES Y VALORES ZUPER, S.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1988, bajo el No.51, Tomo 19-A; INVERSIONES HAMACA, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 22-A; SEA FARMS INTERNATIONAL, debidamente inscrita en Florida, Estados Unidos de América, con número de registro de ese estado M03000002433FEI/EIN; este Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro del referido escrito, el apoderado judicial solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha seis (06) de diciembre de 2019, y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTA CONTENTIVA DE LAS DECISIONES DE DICHA ASAMBLEA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, y anotada bajo el No. 6, Tomo 24A-RM1, en el expediente signado con la nomenclatura No. 27834, de los libros llevados por la mencionada oficina de registro, ambas relativas a la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le día veinte (20) de Noviembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 71-A Pro, modificada posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticinco (25) de julio de 2001, bajo el No. 70, Tomo 32-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En atención a lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que a su tenor dispone:
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar, entendido este como una potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia, pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de prueba aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, deberán concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido este como el periculum in damni.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil estableció mediante Sentencia No. 287, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Esta misma Sala, refiriéndose a las medidas cautelares innominadas, estableció mediante Sentencia No. 295 de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumus boni iuris y el periculum in mora”.
De esta manera, es preciso analizar cada uno de los requisitos, necesarios y concurrentes, para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber: fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
En relación al primer requisito fumusboni iuris, o la apariencia del derecho reclamado, es necesario precisar que el mismo se refiere a “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, tal y como lo definió Dr. Rafael Ortiz Ortiz. Por su parte, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” manifestó, refiriéndose a este requisito, lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
Así, aportados como han sido los criterios doctrinarios relativos a este requisito, con la finalidad de profundizar respecto a su alcance y especificaciones, procede esta Juzgadora a transcribir los alegatos presentados por la parte solicitante en relación al requisito discutido, todo lo cual se realiza en las siguientes líneas:
“(…)Por lo supra explicado y en consideración a que en el caso de marras, hago referencia precisa a la obligación que tienen los demandados -comerciantes fallidos- por disposición del mencionado Código de Comercio, de llevar el libro de actas de asamblea de accionistas, específicamente en su artículo 260, numerales 1° y 3° -solo que la sociedad mercantil fallida está ocupada judicialmente-; así como de la condición de inhabilitado para ejercer el comercio y administrar los bienes, cuando este haya sido declarado en quiebra, concretamente en el artículo 939 eiusdem, incorporo textualmente las normas de cuyo tenor se puede leer:
“Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
(…).” (Cursivas, énfasis y subrayado del escrito).
“Artículo 939.- Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
(…).” (Cursivas, énfasis y subrayado del escrito).
De acuerdo a lo explanado en el párrafo anterior y aunado a la normativa indicada, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado como vulnerado por los accionistas fallidos en este escrito de solicitud de medidas cautelares, viene acompañado de los medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes, que adminiculados con los hechos narrados, indefectiblemente constituyen presunción grave del origen de dicha circunstancia, por lo que considera esta representación judicial, es manifiesta la verosimilitud sobre nuestra pretensión.
En ese sentido, el medio de prueba que constituye la presunción grave de la circunstancia delatada referida al artículo 260 del Código de Comercio, es la documental marcada con la letra “H” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Acta Notarial contentiva de la Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 10/11/2019, con Nº de Planilla 19900155825 y Nº de Trámite 199.2019.4.135; motivado a que por estar declarada la Quiebra de la sociedad mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, fue ordenada la ocupación judicial de absolutamente todos los bienes de la misma, razón por la cual no había libro de actas de asamblea para formalizar la prohibida reunión.
En cuanto al medio de prueba que reviste la presunción grave de la circunstancia denunciada referida al artículo 939 del Código de Comercio, es la documental marcada con la letra “E” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada de la Sentencia de Quiebra de la empresa “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
De otra parte, en los artículos 940 y 941 del mismo Código de Comercio, quedaron instituidas claramente las limitaciones legales que persiguen a los comerciantes fallidos declarados judicialmente bajo esa condición, sobre todo, si no han sido rehabilitados para poder reasumir el comercio como profesión, a saber:
“Artículo 940.- La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.” (Cursivas, énfasis y subrayado del escrito).
“Artículo 941.- El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.” (Cursivas, énfasis y subrayado del escrito).
En cuanto a las probanzas que impregnan de presunción grave de la circunstancia denunciada referida a los artículos 940 y 941 del Código de Comercio, son por una parte, la documental marcada con la letra “B” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24/04/2002, anotada bajo el Nº 36, Tomo 20-A, del 17/05/2002, en la cual se refleja la categoría de accionistas de la empresa mercantil declarada en Quiebra “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”; asimismo, la documental marcada con la letra “E” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada de la Sentencia de Quiebra de la empresa “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
(…)
Con respecto a los medios idóneos de prueba que insuflan de presunción grave de la circunstancia denunciada concerniente a los artículos antes reproducidos, son por una parte, la documental marcada con la letra “D” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Oficio Nº 1213-09 de fecha 27/05/2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, en la cual aparece la participación que le hace el Juzgado de la Quiebra a los fines legales consiguientes; asimismo, la documental marcada con la letra “E” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada de la Sentencia de Quiebra de la empresa “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; finalmente, la documental marcada con la letra “F” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 6, Tomo 24-A RM1, de fecha 12/12/2019, de la cual se demanda la Nulidad Subsidiaria.
(…)”
De esta manera, observa quien decide que el solicitante de la cautelar, para fundamentar la satisfacción del fumus boni iuris, presentó como documentales: a) Acta Notarial contentiva de la Inspección Judicial efectuada por la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha diez (10) de noviembre de 2019; b) Sentencia de Quiebra de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; c) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, anotada bajo el Nº 36, Tomo 20-A; d) Oficio Nº 1213-09, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia; e) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha doce (12) de diciembre de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 6, Tomo 24-A RM1.
De esta manera, de las documentales aportadas por la parte solicitante, se desprende con verosimilitud, luego de haber sido realizado un juicio de presunción desvirtuable, el efectivo cumplimiento del fumusboni iuris, al percibirse la apariencia del derecho reclamado en el presente juicio que recae, de forma presuntiva, sobre el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAS, ya identificado como parte solicitante de la presente medida y parte actora del presente asunto, lo cual permite entonces declarar como satisfecho el primero de los requisitos necesarios y concurrentes para el decreto de las medidas cautelares innominadas que hubieren sido solicitadas. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el mencionado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
En este orden de ideas, se observa entonces que con este requisito pueden vislumbrarse dos vertientes, siendo la primera relativa al tiempo que transcurre desde el momento que se interpone la demanda, hasta el momento en el que se dicta la sentencia definitiva, y la segunda se refiere a aquellos actos que puedan ser ejecutados por el demandado, al ser este contra el que obrare la medida, y que se encuentren destinados a disminuir o anular la eficacia de la sentencia que pueda ser dictada al final del proceso. En efecto, de estas dos vertientes, es la segunda la que debe ser argumentada y demostrada por el solicitante de la medida cautelar, a los fines de satisfacer este requisito.
En atención a lo anterior, dentro de su correspondiente escrito, el apoderado judicial de la parte demandante y solicitante en esta instancia cautelar, presentó los siguientes alegatos:
“En relación al primer tipo de la clasificación del periculum in mora, el peligro de infructuosidad, producimos con el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código adjetivo, los medios de prueba documentales ut supra identificados, y entregados con el libelo de demanda en copias certificadas -págs. 21 y 22 libelo-, mediante las cuales queda evidenciada la celebración fraudulenta de la asamblea extraordinaria de accionistas, así como la inserción dolosa del acta por ante la oficina registral correspondiente; circunstancias que nos hace deducir la presunción grave de que los demandados fallidos y no rehabilitados, puedan continuar ensayando prácticas relacionadas con el comercio que, además de tener prohibidas judicialmente, pudieran ocasionar otros gravámenes irreparables en el tiempo, por lo cual solicitamos las cautelares innominadas indicadas”.
En atención a lo anterior, se desprende del juicio de verosimilitud desvirtuable realizado por esta Juzgadora en base a los medios probatorios aportados así como del actuar de las partes codemandadas, un riesgo manifiesto que podría atentar contra la efectividad de la ejecución del fallo que sea dictado en la presente causa y que, por ende, podrían traducirse en un perjuicio grave para la parte demandante y solicitante en la presente incidencia cautelar. Por este motivo, encuentra quien decide satisfecho el segundo requisito, a saber: el periculum in mora, de los presupuestos necesarios y concurrentes para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se establece.
Por último, se encuentra el requisito denominado periculum in damnio peligro de daño inminente, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Respecto a este requisito estableció la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 000551 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, lo que se transcribe en las siguientes líneas:
Por último, específicamente para el caso de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE. PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (PERICULUM IN DAMNI), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”.
En efecto, tal y como lo dispone la jurisprudencia transcrita, en el caso de una medida cautelar innominada, es necesario acreditar un requisito adicional que se encuentra referido al fundado temor, proveniente de las actuaciones del demandado, que pudieran traducirse en alguna lesión al derecho del demandante de difícil reparación, y que no pueda prevenirse con el decreto de una medida cautelar nominada. Por tal motivo, se erigen entonces este tipo de cautelares, en aras de proteger o evitar cualquier daño que pueda ocasionársele al solicitante de la medida, pudiendo ejercer el juez de la causa su respectivo poder cautelar, de una manera discrecional, con los debidos límites que le impone el derecho constitucional al debido proceso.
En atención a lo anterior, y refiriéndose a este tercer y último requisito, fue argumentado por la parte solicitante, lo que se transcribe a continuación:
“Es en ese orden de ideas ciudadana Juez, que en mi condición de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, tengo la carga de traer a su conocimiento los elementos de juicio -aun presuntivos- que hagan procedentes el acuerdo y decreto de las medidas respetuosamente solicitadas, por lo que aporto con este escrito los medios útiles para crear la convicción y certeza en usted como operadora de justicia, de la necesidad imperiosa de acordar y decretar las cautelares que son menester para el resguardo de los intereses, de tal forma que se impida la continuación del daño ya propinado de forma dolosa a mi accionista minoritario.
En tal sentido, el peligro de daño continuado y de difícil reparación se torna innegable, primeramente, en las modificaciones fraudulentas -dolosas y deshonestas- que se llevaron a cabo en las siguientes cláusulas del contrato social:
“Primero: Modificación de la Cláusula Décima del Documento Constitutivo-Estatutario, referente al Derecho Preferencial.”
“Segundo: Modificación de la Cláusula Décima Séptima del Documento Constitutivo- Estatutario, concerniente a la Dirección y Administración de la compañía.”
“Tercero: Modificación de la Cláusula Décima Octava del documento Constitutivo- Estatutario, referente a las Reuniones de la Junta Directiva.”
“Cuarto: Modificación de la Cláusula Vigésima del documento Constitutivo- Estatutario, referente a las Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva.”
“Quinto: Designación de la Nueva Junta Directiva de la Compañía según proyecto que se anexa.”
Con estas modificaciones, ya fue originado el primer daño al accionante, toda vez que con ellas fue despojado de la Presidencia de la empresa la cual ostentaba desde el año 2.006, un año antes de que fuese declarada la Quiebra, y donde se mantuvo por catorce (14) años de manera ininterrumpida; se le conculcaron las atribuciones para otorgar Poderes Judiciales, entre otros tipos de poderes; designaron una nueva y usurpadora Junta Directiva; y por si fuera poco, la nueva Junta Directiva revocó los poderes judiciales otorgados por el depuesto Presidente de la empresa, y nombró nuevos apoderados a la fallida “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, a fin de llevar ellos el proceso, reitero, de manera dolosa, grosera y fraudulenta.
Pero además ciudadana Juez, con la modificación del derecho preferente establecido en la cláusula décima de los estatutos, dejan abierta la posibilidad de continuar haciendo estragos en la empresa fallida, que apuntan a la probable venta de acciones y/o aumento de capital social, con el fin de provocar daños irreversibles en el tiempo dadas las circunstancias sociales y económicas antes mencionadas.
En cuanto a los elementos de juicio que penetran de presunción grave de las circunstancias denunciadas como el PELIGRO DE DAÑO, son por una parte, la documental marcada con la letra “F” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 6, Tomo 24-A RM1, de fecha 12/12/2019; de igual forma, la documental marcada con la letra “C” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 27/03/2006, anotada bajo el Nº 6, Tomo 18-A, del 30/03/2006; y por último, la documental marcada con la letra “I” de los documentos constitutivos de la acción, que consiste en copias simples de la diligencia consignando Poder, del Poder nuevo, y revocatoria de Poder por parte de la nueva apoderada judicial de la fallida, reproducciones estas que consignamos al presente escrito en copia simple constante de ocho (8) folios útiles”.
De forma posterior, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.021.858, parte actora del asunto principal y solicitante las presentes medidas, presentó escrito de ampliación de medidas, cumpliendo así con lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, en los siguientes términos:
“(…)
AMPLIACIÓN
1) En lo que concierne al Capítulo referente a la Dirección y Administración de la Compañía -quien dirige y administra los destinos de la empresa- (…)
ANÁLISIS. De la confrontación de los textos subrayados y en negrillas de ambas estipulaciones, se verifica como primera inconsistencia que, en la original hace referencia a la dirección y administración de la compañía, mientras que en la modificada reseña a la junta directiva, pormenor del cual colijo que pudo haber sido un error material producto de su amañada redacción; sin embargo, en lo atinente a la reducción de cuatro (4) integrantes -de 9 a 5 miembros-, así como en el incremento del tiempo duración del período -de 2 a 10 años-, se infiere, por una parte, la maquinación de hacer la conducción de la nueva Junta Directiva más sencilla, con menos oposición a sus propuestas, a la hora de tomar las decisiones en ella discutidas según los puntos promovidos para la reunión de Junta Directiva, y por otra parte, prolongar en el tiempo la duración de la Junta Directica en un 400 % del tiempo estipulado originalmente, circunstancias que a juicio de quien suscribe, refleja un desenlace que se ajusta a sus objetivos de defraudar el menguado patrimonio de bienes y derechos de los accionistas minoritarios, y de una evidente inseguridad jurídica, que se expresa y comprueba sin vacilaciones en PELIGRO DE DAÑO en detrimento del demandante.
En definitiva, en lo que apunta a la designación de la Junta Directiva, también se plasma una contradicción de los textos de ambas disposiciones, ello en razón a que, en la original, la designación del Presidente, Vicepresidente y Directores, serán elegidos de su seno -Junta Directiva- por la Asamblea de Accionistas, en tanto que en la modificada, de su infeliz redacción se deriva que es la Asamblea de Accionistas quien elegirá de su seno al Presidente, Vicepresidente y Directores Principales de la compañía, escritura que hace convenientemente imprecisa y confusa el origen de donde serán designados los mencionados cargos ejecutivos. Todo esto sin tomar en consideración -enlace-, por los momentos, del análisis de la Cláusula Decimoctava del Contrato Social.
2) En lo que incumbe a la Cláusula Decimoctava del Contrato Social (…)
ANÁLISIS. Del cotejo de los textos subrayados y en negrillas de ambas cláusulas, se confirma como debilidad que, en la original alude a la obligación de la convocatoria previa por escrito con diez (10) días de anticipación fijando lugar, fecha, hora y agenda a ser discutida por los Directores, a los efectos de la validez de las resoluciones tomadas por la Junta Directiva, mientras que en la modificada reduce la convocatoria previa por escrito a dos (2) días de anticipación, a los mismos efectos de la validez de las decisiones; cambio que a juicio nuestro, dificulta la preparación de los puntos a discutir en la agenda a los miembros de la Junta Directiva, por la velada razón de reducir el lapso previo a la convocatoria de la reunión de trabajo, que además de lo explicado, podría traer como consecuencia la ausencia de alguno de los participantes y por ende la validez de sus resultados. No obstante a este cambio, para que también puedan ser válidas las resoluciones de la Junta Directiva, se requiere en la cláusula modificada la presencia únicamente de tres (3) de sus miembros, siendo que en la cláusula original ameritaba la presencia de cinco (5) de los miembros de la Junta Directiva. Ambas modificaciones perjudican el desempeño de la Junta Directiva, al precipitar la convocatoria con dos días previos para que sean válidas sus resultados; pero aunado a ello, en lugar de involucrar más opiniones y el necesario contraste de ideas a las reuniones de Junta Directiva, pretenden darle validez a las mismas sin tomar en cuenta la entidad de los puntos a discutir, con la sola presencia de tres (3) de los miembros. Esta nueva manera de conducción a los efectos de tomar decisiones aceleradas, con poca discrepancia de opiniones e ideas en la discusión de Junta Directiva, hace patente el PELIGRO DE DAÑO, ES UN ELEMENTO QUE INFUNDE VERDADERO TEMOR, de que se ocasione un daño terrible e irreparable en el tiempo a mi representado, en el supuesto negado de que no sean acordadas las medidas exigidas.
3) Respecto a la Cláusula Vigésima del Contrato Social (…)
ANÁLISIS. De la comparación de los contextos sombreados, subrayados y en negrillas de ambas cláusulas, se evidencia un cambio sustancial, comprometido y peligroso, tanto en la libertad que se le autoriza al Presidente o quien lo sustituya para actuar, como en las atribuciones establecidas en los literales A), E), I) y J) de la cuestionada cláusula, tal como se puede leer en la cláusula modificada, particularmente en lo que apunta a la facultad de poder obrar conjuntamente con el Vicepresidente o cualquiera de los Directores, sin tener que transitar por la autoridad que ostenta la Junta Directiva en pleno, de la cual necesitaría la ya mermada presencia de tres (3) miembros como mínimo para la validez de esa decisión, en contraste con lo que se establecía en la cláusula original, en la que se exigía la presencia de cinco (5) de los miembros de la Junta Directiva y el voto de la mayoría.
(…)
La innegable facultad instituida para que el Presidente o quien haga sus veces, pueda proceder en nombre de la empresa con los perversos fines de tomar decisiones precipitadas y sin control previo del órgano natural de control, concibe de forma palmaria el PELIGRO DE DAÑO, ES UN ELEMENTO QUE INFUNDE VERDADERO TEMOR, de que se ocasione un daño terrible e irreparable en el tiempo a mi representado -quien cuenta con el 4,31 % del paquete accionario, es decir, posee 43.097 de un total de 1.000.000 de acciones-, en el supuesto negado de que no sean acordadas las medidas exigidas.
4) Finalmente, advierto la modificación de la Cláusula Décima del Contrato Social (…)
ANÁLISIS. Con la modificación del derecho preferente establecido en la cláusula décima original de los estatutos, dejan abierta la posibilidad de continuar haciendo estragos en los derechos y haberes de la empresa, que apuntan a la probable venta de acciones y/o aumento de capital social, con el fin continuar provocando daños irreversibles en el tiempo a los accionistas minoritarios, dadas las circunstancias sociales y económicas presentes en el país.
En los supuestos de las gestiones que generan UN ELEMENTO QUE INFUNDE VERDADERO TEMOR Y PELIGRO DE DAÑO, sugiere la venta de acciones de cualquiera de los accionistas mayoritarios o no distintos a mi mandante, omitiendo la obligación que antes de la falaz modificación de los estatutos debían de hacer a los socios de la empresa antes de proceder a enajenarlas a un tercero, todo de acuerdo al procedimiento creado e instituido en el contrato social a esos efectos. Con esta práctica, se limita la posibilidad de que un accionista propietario de un bajo porcentaje del capital social, pueda obtener una cantidad de acciones mayor al que realmente tenga, si no está presente en los estatutos de la sociedad el derecho de suscripción preferente arteramente recién abolido.
Sucede igual ante un eventual aumento del capital social de la empresa por la vía del componente accionario, tanto por la emisión de nuevas acciones, como por la revalorización del número de estas que compongan el capital social suscrito y pagado, ello motivado a que ambos casos, de no existir el derecho de suscripción preferente, al haber la intención maliciosa de los socios con mayor poder accionario de impedir el crecimiento de los pequeños, o por proceder deliberadamente en favor de algún tercero interpuesto, quebrantan los derechos de los socios de menor cuantía de poder suscribir nuevas acciones, o bien, a pagar por el aumento del valor real de las mismas cuando ese fuere el caso concreto.
(…)
Con las modificaciones de las Cláusulas del Contrato Social supra contrastadas y con la Designación de la nueva y usurpadora Junta Directiva -Punto Quinto del Acta de Asamblea refutada judicialmente, en el cual se modifica la cláusula decimoséptima-, ya fue originado el primer daño al accionante, toda vez que con ellas fue despojado de la Presidencia de la empresa la cual ostentaba desde el año 2006, un año antes de que fuese declarada la Quiebra, y donde se mantuvo por catorce (14) años de manera ininterrumpida. Pero además, se le conculcaron las atribuciones para otorgar Poderes Judiciales, entre otros tipos de poderes -reforma de la Cláusula Vigésima-; y por si fuera poco, la nueva Junta Directiva revocó los poderes judiciales otorgados por el depuesto Presidente de la empresa, y nombró nuevos apoderados a la fallida “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, a fin de llevar ellos el proceso judicial en curso, reitero, de manera dolosa, grosera y fraudulenta.
Pero al mismo tiempo ciudadana Juez, con la modificación del derecho de suscripción preferente establecido en la cláusula décima de los estatutos, dejan abierta la posibilidad cierta de continuar haciendo estragos en la empresa, que apuntan a la muy probable venta de acciones y/o aumento de capital social, con el fin de provocar daños irreversibles en el tiempo dadas las circunstancias sociales y económicas antes mencionadas, tal como fue extendido y explanado con detalle en el análisis del numeral 4 del capítulo anterior.
(…)”

Así, se observa que para respaldar el presente requisito, la parte solicitante presentó como documentales: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de 2019; b) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, anotada bajo el No. 6, Tomo 18-A; c) Diligencia consignando Poder, del poder nuevo y revocatoria del Poder por parte de la nueva apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A..
A pesar de lo anterior, esta Jurisdicente no evidencia de los actos efectuados por los codemandados, los cuales se desprenden de las documentales aportadas, elementos de suficiente contundencia como para entender configurado el referido temor manifiesto, patente e inminente, de realizarse actos tendientes a ocasionar alguna lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la parte demandante-solicitante de las presentes medidas y que, por ende, hagan necesaria la intervención de este Órgano Jurisdiccional de manera precautelativa. En resumen, y sin ánimos de que el presente criterio se considere como un prejuzgamiento de la causa principal, a juicio de quien decide los actos denunciados como causantes de una posible lesión a los derechos del demandante, no se enmarcan dentro del supuesto contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y referido al peligro de daño inminente, razón por la cual resulta imperioso para quien decide declarar como insatisfecho el tercer requisito de las medidas cautelares innominadas, a saber: el periculum in damni, en la presente incidencia cautelar. Así se declara.
Por las razones previamente expuestas, y dado que los requisitos para el decreto de estas medidas innominadas son concurrentes y necesarios, lo que implica que deben encontrarse satisfechos todos y cada uno de ellos para la procedencia de ellas, esta Juez de Primera Instancia NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora del presente asunto, en los términos que serán establecidos dentro de la parte dispositiva del presente fallo,al no encontrarse cubierto el periculum in damni o peligro de daño inminente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha seis (06) de diciembre de 2019, de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-82.021.858.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTA CONTENTIVA DE LAS DECISIONES DE DICHA ASAMBLEA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2019, y anotada bajo el No. 6, Tomo 24A-RM1, en el expediente signado con la nomenclatura No. 27834, de los libros llevados por la mencionada oficina de registro, de la Sociedad Mercantil “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.”, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, solicitada por el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. E-82.021.858
TERCERO:No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO,


Abg. EDICKSON FERRER.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 005-2021
EL SECRETARIO,


Abg. EDICKSON FERRER.