REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Expediente No. 46.703
Vista la anterior diligencia presentada al correo institucional en fecha cinco (5) de abril de 2021 y presentada en físico en el día de hoy quince (15) de abril de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.316, número telefónico (0414) 1661233 y correo electrónico quinterooscar89@hotmail.com respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal previo un estudio de las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
En fecha nueve (9) de diciembre de 2020, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, bajo el No. 13, Tomo 45-A RM-365, domiciliada en el municipio Iribarren del estado Lara, en la persona del ciudadano YAMIL KHAWAM SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.925.022, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Posterior a ello, en fecha veintiséis (26) de enero de 2021 fue enviado al
correo institucional documento contentivo de diligencia, la cual fue presentada en físico en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, por el abogado en ejercicio OSCAR QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaba la citación del demandado. Más tarde, en fecha cuatro (4) de febrero de 2021 fue enviado al correo institucional documento contentivo de diligencia, la cual fue presentada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha nueve (9) de febrero de 2021, mediante la cual, el abogado OSCAR QUINTERO, ya identificado, solicitaba la citación del demandado de conformidad con los artículos 345 y 218 de la Norma Adjetiva Civil.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, este Tribunal
mediante auto libró Despacho de Comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, otorgándose un término de distancia de seis (6) días continuos por cuanto el domicilio de la parte accionada, según señala la parte actora, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, designándose en este sentido como correo especial al antes mencionado abogado OSCAR QUINTERO y, librándose Despacho de comisión, y oficio No. 007-2021.
En este sentido, es importante mencionar lo citado en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 218, que reza lo siguiente:
Artículo 218
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil ala persona o personas demandadas en su morada o habitación, o ensu oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en ellugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de lajurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Ahora bien, de un análisis a la norma antes trascrita se observa que el
legislador estableció las formalidades para la práctica de la citación personal, señalando al mismo tiempo la opción de gestionar la citación personal a través de cualquier otro Alguacil o notario de la Jurisdicción del Tribunal, tal cual como lo dispone el artículo 345 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que reza los siguiente:
Artículo 345
La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otroAlguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de lacausa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma previstaen el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

Del texto legal antes mencionado, se observa que la gestión de la citación personal debe ser efectuada por el Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora indicó en su escrito libelar como domicilio de la parte demandada el siguiente: “AVENIDA LOS LEONES, EDIFICO: TORRE BEL. PISO 06, OFICINA 6-1. ZONA ESTE DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA. Código Postal: 3001”
Siguiendo este orden de ideas, previa solicitud de la parte actora, es por lo cual este Tribunal libra Despacho de Comisión en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, otorgando un término de distancia de seis (6) días continuos por cuanto el domicilio de la parte demandada, según la parte accionante, se encontraba en el estado Lara.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en el día de hoy quince (15) de abril de 2021, presenta diligencia consignando resultas del Despacho de comisión, del cual se evidencia, lo siguiente:

1) Que la misma fue practicada por un Alguacil de la circunscripción judicial del estado Zulia, según se evidencia de la exposición del mismo,
2) Que la misma fue practicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y,
3) Que la citación personal fue infructuosa por cuanto la parte demandada se negó a firmarla.

Partiendo de lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Despacho de Comisión fue practicado por un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, y no del lugar donde reside la parte demandada, al mismo tiempo, partiendo de lo antes esbozado, se observa que la citación fue practicada en el municipio Maracaibo estado Zulia, cuando conforme a lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar el domicilio de la parte demandada se encuentra en el municipio Iribarren estado Lara.
Siguiendo este orden de ideas, es por lo cual mal podría el Secretario del Tribunal validar determinadas actuaciones, por cuanto la formalidad a seguir de conformidad con el articulo 218 ejusdem, es librar boleta de notificación, la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, estableciendo de manera expresa la Norma Adjetiva Civil antes señalada que “ …La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio,…” siendo el caso, que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Lara, distinto al del Tribunal de la causa.
Ahora bien, es importante mencionar que en relación a la institución de la
citación, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Por su parte, el autor Carlos Moros Puentes, en so obra “De las Citaciones
y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Página 45 y 48, sobre la institución de la citación expone:

“…es el acto comunicacional por excelencia dentro el proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y
se le patentiza el contenido de la pretensión del actor…
…omisis…
Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la Citación, dice el maestro Arminio Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2000, cuyo ponente es el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
„…su día ante el tribunal‟ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, estableció:

“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

En relación a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sustanciadora visto que la parte
actora indicó en su escrito libelar como dirección para el agotamiento de la citación personal la “AVENIDA LOS LEONES, EDIFICIO: TORRE BEL. PISO 06, OFICINA 6-1. ZONA ESTE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA” y considerando la exposición del ciudadano BENITO JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.764.709, Alguacil Natural del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que practicó la citación en fecha veintidós (22) de marzo de 2021, el cual expresó lo siguiente:

“fui trasladado por la parte interesada, siendo las doce y dieciséis de la tarde (12:16 pm) al HOTEL KRISTOFF, ubicado en la avenida 8 (Sta. Rita) entre calles 68 y 69, del municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar a la dirección indicada, “


Este Órgano Jurisdiccional a fin resguardar el principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva todo juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si la persona no cuenta con esta posibilidad; de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara LA REPOSICIÓNDE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LAPARTE DEMANDADA, en consecuencia quedan nulas y sin efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2021. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN del presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil REPRODUCCION ANIMAL E INSEMINACION ARTIFICIAL C.A. (RAINARCA), en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS FENIX DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en actas, al estado de practicar la citación personal de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vehttp://www.tsj.gob.ve/así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril del año 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. AILIN YURAMY CÁCERES GARCÍA.
ELSECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, siendo las nueve de la once (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.703, bajo el No. 004-2021
EL SECRETARIO,

ABG. EDICKSON DE JESUS FERRER FUENMAYOR