REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de abril de 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000048

ASUNTO EU-2021-000048




DECISION NRO. 102 -2021

JUEZA: DRA DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: ABG DEYANIRA VALERA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA SUPERIOR

DEFENSA PUBLICA

PENADO: FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro 29717495, fecha de nacimiento 18-0589 estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en LA Av. 11 con calle 86 detrás del Colegio Joaquin Piña, casa de color Roja de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia .
VICTIMA: VIVIANA VILALLOBOS

DELITO: AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

PENA; DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género


Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2021 que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 007-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia en fecha 15 de Marzo de 2021, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro 29717495, fecha de nacimiento 18-0589 estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en LA Av. 11 con calle 86 detrás del Colegio Joaquin Piña, casa de color Roja de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género por ser el autor y responsable del delito de AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA VILALLOBOS. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento. En este sentido, por cuanto la pena impuesta no excede de los dieciocho (18) meses de prisión, considera este Tribunal REFORMAR EL REFERIDO COMPUTO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al penado FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro 29717495, fecha de nacimiento 18-0589 estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en LA Av. 11 con calle 86 detrás del Colegio Joaquin Piña, casa de color Roja de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la posibilidad de optar a SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, a tenor de lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia o a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual para su aplicación amerita del cumplimiento de los requisitos contemplados en la mencionada norma adjetiva penal, relativos a:
DEL TRABAJO COMUNITARIO
Ahora bien, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.”
En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO para el penado FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, una vez que conste en autos la información correspondiente.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DE LA PROCEDENCIA DEL TRABAJO COMUNITARIO
Ahora bien observa este Tribunal que el penado cumple con los requisitos que establece el articulo (71) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y en el caso de marras la pena es de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género y el ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO portador de la cedula de identidad Nro 29717495, no es reincidente, lo cual se evidencia luego de la revisión del SISTEMA, y Sistema de Presentaciones de Imputados llevado por el Circuito Especializado del estado Zulia, mediante el cual se pudo constatar que el penado no presenta causas en tramite por otros tribunales, ni le han sido dictadas sentencias condenatorias.
En consecuencia este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado el fundamento legal que establece el articulo (71) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que señala que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, considera que lo mas ajustado a derecho es acordar como en efecto lo acuerda el OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO COMUNITARIO al penado FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro 29717495, fecha de nacimiento 18-0589 estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en LA Av. 11 con calle 86 detrás del Colegio Joaquin Piña, casa de color Roja de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, visto que cumple con los requisitos de tiempo de condena menor a dieciocho (18) meses, es decir; AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y NO SER REINCIDENTE, todo de conformidad con el articulo (71) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se imponen las siguientes condiciones:
1. Realización de seis (06) Actividades asociadas con la limpieza de la comunidad donde reside, con el control del Consejo Comunal, sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Articulo (71) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2. prohibición de ausentarse de la Republica sin la previa participación al tribunal de ejecución de los Tribunales de violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Zulia.
3. Presentar Constancia de trabajo y de Residencia a efectos del cumplimiento de requisitos para el cumplimiento y extinción de la pena.
4. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
5. Consignar los recaudos faltantes (Constancia de Trabajo y de Residencia, cumplimiento de talleres y de presentaciones), como requisitos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de Pena.
6. Cumplir con las medidas de protección establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ORDINALES 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor por si misma o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asímismo Cualquier otra condición que le imponga el tribunal. Por lo que se acuerda su ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia
Asimismo se acuerda NOTIFICAR AL PENADO DE AUTOS FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad Nro 29717495, fecha de nacimiento 18-0589 estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en LA Av. 11 con calle 86 detrás del Colegio Joaquin Piña, casa de color Roja de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del estado Zulia y a su defensa Publica para se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberá consignar constancia de trabajo y carta de residencia en el lapso de cinco días, una vez que conste en acta la notificación a través de cualquier medio, so pena de librársele orden de aprehensión por incumplimiento. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario adscritos a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior a fin de que sea Distribuida el conocimiento de la presente causa entre los fiscales del Régimen Penitenciarios. ASÍ SE DECIDE