REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de abril de 2021
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000042
ASUNTO : EU-2021-000042


DECISION No. 093 -2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: DEYANIRA VALERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL REGIMEN PENITENCIARIO:

PENADO: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.160.624 fecha de nacimiento 25-08-1950, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Hernández u Carmen Hernández, residenciado en la Calle 18ª con calle 19 el Marquez, Sector Carito, casa Nro. 3 Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Périja del estado Zulia Tel: 04122194149.

DEFENSA PUBLICA

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO E GRADO DE FUSTRACION previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
VICTIMA: AMADA RAMONA GARCIA
CONDENA DEFINITIVA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género,

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Firme como ha quedado la sentencia No. 002-2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia , en la que se condenó al ciudadano, EUCLIDES RAMON HERNANDEZ venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.160.624 fecha de nacimiento 25-08-1950, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Hernández u Carmen Hernández, residenciado en la Calle 18ª con calle 19 el Marquez, Sector Carito, casa Nro. 3 Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Périja del estado Zulia Tel: 04122194149. a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ord. 2 y 3 de la Ley Especial de Género, por el delito FEMICIDIO AGRAVADO E GRADO DE FUSTRACION previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AMADA RAMONA GARCIA y que se encuentra privado de libertad en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario del estado Zulia.
Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 01-01-2019 y hasta la presente fecha 27/04/2021 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS. De tal manera que la pena total se cumplirá el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2030

Ahora bien el “Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Ahora bien visto la sentencia vinculante Nro. 091 de fecha 15 de Marzo de 2017 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan Exp. N°14-0130 que establece: “que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Considerando este Tribunal que el Delito de Femicidio agravado en grado de lustración atenta contra la vida de la hoy occisa y siguiendo la normativa de la sentencia vinculante, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que el mismo CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: MARTES TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2030
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado, EUCLIDES RAMON HERNANDEZ venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.160.624 fecha de nacimiento 25-08-1950, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Hernández u Carmen Hernández, residenciado en la Calle 18ª con calle 19 el Marquez, Sector Carito, casa Nro. 3 Parroquia el Rosario Municipio Rosario de Périja del estado Zulia Tel: 04122194149, se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario del Zulia y visto que el CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta habilitado para tal fin ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de solicitarle el ingreso de dicho ciudadano, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente. Remitiendo copias certificadas de la misma con oficio al Director del CENTRO DE HOMBRES NUEVOS “DR FRANCISCO DELGADO ROSALES” Municipio Maracaibo, del Estado Zulia una vez se tenga la autorización correspondiente.

Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía superior del Ministerio Publico a fin de que designe un fiscal de Régimen Penitenciario y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, asimismo se acuerda notificar al penado de la Ejecución de la sentencia a través Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación base san Carlos del Zulia, donde se encuentra recluido.
Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. ASI SE DECIDE