REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, La ciudadana LILIANA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.406, abogada inscrita en el inpreabogado No. 108.759 actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER JOSE OSORIO BARBOZA Y GINETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.783.724 Y V- 17.683.636 respectivamente, domiciliados en la Republica de Chile cualidad que le fue conferida según poder especial por ante el Notario Publico titular de la 38° Notaria de Santiago, Santiago de Chile, bajo el No. EAC1268111, de fecha 11-12-2020, apostillado por ante la cancillería chilena bajo el No. D7DAF7E8B8, en fecha 12-12-2020, y legalizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 5, que riela en actas en original, ocurrió para exponer:
Indica que en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2015, sus mandantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No. 689, expedida por la referida autoridad, el cual riela en actas en copia certificada, continua indicando que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Caminos de la Lagunita, Conjunto Las Palmas, No. 6-143 del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde permanecieron en armonía, cumpliendo con los deberes que impone el vinculo matrimonial, no obstante por desavenencias de carácter conyugales separaron de común y mutuo acuerdo en enero del año 2020 y no han reanudado su vida en comun bajo ninguna circunstancia, es por eso que mutuamente libres de toda coacción y apremio, solicitan a través de la representación judicial especial indicada, sea disuelto por este digno Tribunal, su vinculo matrimonial en divorcio, en atención a la sentencia No. 446/2014 de fecha 02/6/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto signado con el No. 12-1163, basados en el libre y mutuo consentimiento, así solicita sea declarado en la definitiva.
Adiciona que sus mandantes durante la unión conyugal que pretenden disolver no procrearon descendencia.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril del 2021, el alguacil del Tribunal expone haber cumplido con la notificación ordenada, consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, en esa fecha fue agregada a las actas.

Consideraciones para la decisión

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, por manifestación de los cónyuges no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial, se cumplió con las citaciones y notificaciones que establece la Ley adjetiva, Resolución 005-2020 Sala de Casación Civil, norma sustantiva y criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, No. 693, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan indica “ (..) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio(…)
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargad de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (…) En atención a los antes trascrito, es que la Sala estableció la sentencia referida, vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia No. 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que ha sido el norte de nuestro máximo Tribunal flexibilizar la institución del divorcio, con sus causales, estableciendo sentencia que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lazo conyugal cuando existe la manifestación clara, espontánea y libre de apremio de los cónyuges de no continuar con una relación que ya no es posible, expresando de mutuo y común acuerdo su deseo de que el vínculo que los ata sea disuelto por el órgano jurisdiccional respectivo en divorcio.
Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la apoderada judicial especial cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley, a favor de sus representados, que existe la prueba fehaciente del vinculo que se pretende disolver, es decir, el acta de matrimonio expedida por la autoridad civil competente, por manifestación expresa del apoderado judicial sus mandantes no llegaron a procrear hijos, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se sustancio conforme a derecho, respetando y garantizando lo establecido en la ley sustantiva, adjetiva y el criterio jurisprudencial indicado, invocado por los cónyuges de autos para que proceda en derecho lo peticionado por ellos.
En consecuencia, por cuanto se observa que en la sustanciación del presente asunto se han cumplido todos los requisitos y presupuestos procesales para que proceda en derecho lo peticionado, y siendo que no existió oposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en Niños, Niñas, Adolescentes y familia, es forzoso concluir que la presente pretensión de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sentencia No 693, expediente No 12-1163 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se decide.

DECISION

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO : Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 No. 693 presentada por la apoderada judicial especial LILIANA MERCEDES GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado No. 108.759, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAVIER JOSE OSORIO BARBOZA Y GINETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS URDANETA, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.783.724 y V- 17.683.636 respectivamente domiciliados en la República de Chile cualidad que riela en actas en poder especial.- SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No. 689, expedida por la referida autoridad. Decisión producida en la solicitud V- 1073-2021. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA


BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:45 a.m




LA SECRETARIA