REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Acudio por ante este despacho, la ciudadana ROSMARY PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.752, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado ANGEL DE JESUS MONTESINOS URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 271.966, de igual domicilio para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CRUZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.002.110, de su domicilio, invocando el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070, de fecha 09/12/2016, por estar presente la falta de afecto marital.-
Indica la accionante que en fecha veintiocho (28) de octubre del 2010, contrajo matrimonio civil con el precitado conyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 190, que riela en actas, celebrado el mantrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanizacion Camino de la Lagunita del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonia, hasta que la relacion comenzo a presentar desavenencias, interrumpiendo su vuda en comun el 25 de febrero del 2012, la que no ha reanudado bajo ningun concepto, existiendo alejamiento emocional hacia su conyuge, y quiebre del afecto marital, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial en divorcio en atencion al criterio jurisprudencial 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , adiciono no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes.-
El Tribunal admitio el asunto en fecha 14 de febrero del 2020, acordando lo pertinente. En esa misma fecha es otorgado poder apud acta por la accionante y en fecha 14 de febrero de año 2020 el Alguacil accidental del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del Ministerio Público respectivo.
En fecha 02 de marzo del 2020, el alguacil accidental consigna boleta en original con la compulsa dirigida al accionante de autos, por haber sido infructuosa su citacion personal. En fecha 09/03/2020 el apoderado actor solicito la citacion por carteles del accionado, el tribunal lo acordo mediante auto de fecha 10/03/2020, en fecha 28/01/2021, el apoderado actor solicito la reanudacion de la causa, em virtud de la implementaciob del despacho virtual, Resolucion 005-2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consigno carteles de citacion.
En fecha 08/03/2021 el apoderado actor solicito la designacion de defensor para el accionad, y en esa fecha el tribunal acordo, en fecha 11/03/2021 fue notificada a la abogada Linda Avila, como defensora ad litan del accionado y en fecha 15/03/2021 la defensora indicada acepto y se juramento para el cargo.
En fecha 19/03/2021 el apoderado actor solicito la citacion de la defensora designada, y en fecha 07/04/2021 la defensora se da por citada y emplazada para el presente asunto.
En fecha 12 de abril del 2021, la defebsira ad litem contesta al fondo, adhiriendose a la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.
Concluida la etapa de sustanciacion, pasa este órgano jurisdiccional a deciddir el presente casol, y lo realiza de la siguiente manera: indica la sentencia 1070, de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(…) nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (…) por lo tanto el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad (..) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges,.resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica, que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial(..) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (..) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185ª que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas(..)
Explanado lo anterior pasa este Tribunal a verificar si en actas se evidencia lo indicado en la sentencia que invoca la accionante de autos, para solicitar la ruptura del vinculo matrimonial, observando quien aquí juzga que fue acompañado la prueba del vínculo que se pretende disolver, fueron citadas las partes en el proceso, en actas fue expresado que no fueron procreados hijos siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, en actas fue expresado que no fueron procreados hijos siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, en consecuencia, como se han cumplido cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, y el presente caso se encuentra encuadrado en el criterio jurisprudencial esgrimido, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, No. 1070, presentada por la ciudadana ROSMARY PAZ RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V- 10.430.752, de este domicilio asistida por el profesional del derecho Angel de Jesus Montesinos Urdaneta, inscrito en el inpreabogado No. 271.966 en contra del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO CRUZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.002.110, domiciliado en el municipio Maraciabo estado Zulia. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Perez del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2010, acta 190, todo en relacion a la solicitud No. 1033-2020, que reposa en los archivos de este Tribunal.- De igual manera procedase a la ejecucion de la presente sentencia, a los efectos de los articulos 523 del codigo de procedimiento civil y 152 de la ley organica de registro civil, remitase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expidanse las que ameritan las partes.
Publiquese, registrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve .
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de esteTRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) Años 211° de la Independencia y 161° de la Federacion.-
La Juez
Zimaray Coromoto Carrasquero.
La Secretaria.
Beltzaliz Gonzalez Jaimes.
En esta fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la anterior decision, siendo las 9:00 a.m
La Secretaria.
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