Solicitud N° 1177-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante la Oficina de Recepción, Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos DELIANA ISABEL SANCHEZ MORAN Y RAMON ALBERTO ATENCIO PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 19.214397 y V- 18.988.279 con números telefónicos 0414- 6515489 y 0412-5290303 debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Exser Rosales de la Cruz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, número telefónico 04143637068, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto manifiestan que debido a las diferencias insalvables que tienen hace imposible la vida en común, es por lo que ambos invocan divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; criterio que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial, la petición por mutuo consentimiento realizada por los cónyuges.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre de 2013, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio N° 366, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del estado Zulia; que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia que de esta unión no procreamos hijos, asi mismo se deja constancia que los bienes y gananciales que puedan existir dentro de la comunidad conyugal en caso de que existieran, los liquidarán con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estima este Juzgador que de acuerdo a la sentencia número 693 de fecha 02 de funjo de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; que efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativa.
Señalando que “… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el, divorcio por las causales en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento".
Analizada la afirmación de los cónyuges, y examinadas la copia certificada del acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que se justifica con base a las interpretaciones realizadas por, nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, resulta procedente en derecho la disolución del matrimonio solicitado.
DISPOSITIVO
Por fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DELIANA ISABEL SANCHEZ MORAN Y RAMON ALBERTO ATENCIO PAREDES, en fecha 25 de Octubre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta signada con el N°366.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 2100 de la Independencia y 1610 de la Federación.
El JUEZ
GUSTAVO ORTIGOZA.
LA SECRETARIA
MILAGROS URDANETA.
En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cincuenta (11:50 AM) minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.LA SECRETARIA
MILAGROS URDANETA.
SOL. Nº 1177-2021
GOA/mu
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