Exp. 2963-2019
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (mediante el Procedimiento Oral) han interpuesto los ciudadanos HUMBERTO EMIRO MARTÍNEZ FARÍA y ADELA JOSEFINA ARENAS DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.763.286 y V-4.591.887, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el profesional del derecho abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.691, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.521, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para producir el fallo en extenso del dispositivo dictado en la presente causa en la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Operadora de Justicia pasa a extender las siguientes consideraciones:
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 08 de noviembre de 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de noviembre de 2019, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el apoderado actor diligenció, consignando los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
Consta de la pieza de medidas, que en fecha 02 de diciembre de 2019, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Sabido que, previa solicitud de la parte actora, en fecha 05 de diciembre de 2019, se practicó la medida decretada, siendo notificado el demandado de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, en su carácter de arrendatario.
El día 09 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal el demandado de autos ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio DARWING URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.696, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2020, previa solicitud de la parte actora, la Abg. CHARYL PRIETO BOHÓRQUEZ, en su carácter de Juez Suplente designada en este Tribunal, dictó su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada y se concedió tres (03) días de despacho para que las partes inmersas en el presente juicio procedieran a ejercer los derechos y acciones que la ley procesal les otorga.
En fecha 28 de enero de 2020 la parte demandada presentó escrito dándose por notificado.
El día 03 de febrero de 2020, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2020 se celebró la audiencia preliminar donde estuvieron presentes ambas partes in causa.
El día 13 de febrero de 2020 se fijaron los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el día 20 de febrero de 2020, sabido que la parte demandada lo hizo en forma extemporánea.
En fecha 10 de marzo de 2020 el Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral para el día 24 de marzo de 2020, a las diez de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública, para lo cual se libró oficio al Departamento Audiovisual a fin que proceda a la designación de una sala de audiencia.
En fecha 22 de octubre de 2020 se dictó auto donde se deja constancia que la audiencia había quedado diferida por motivos del Decreto de la cuarentena decretada.
Realizados los trámites necesarios para la reanudación de la causa, en virtud de la puesta en marcha del despacho virtual, previa solicitud de la parte actora, cumpliendo los presupuestos procesales exigidos en la Resolución No. 05 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido notificada la parte demandada; el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2021, ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos y en fecha 25 de febrero de 2021 procedió a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para lo cual las partes se encontraban a derecho, siendo notificadas la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Coordinación de la Jurisdicción Civil del Estado Zulia, sobre ello.
Seguidamente, el día dieciocho (18) de marzo de 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados para celebrar “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, igualmente el demandado de autos LEONARDO ENRIQUE RUIZ, asistido por el Abogado en ejercicio DARWING URDANETA, identificados plenamente en autos, quienes ejercieron su derecho a la palabra, y en forma sintetizada, expusieron sus alegatos e hicieron sus conclusiones, evacuando las pruebas promovidas, del mismo modo, esta Jurisdicente tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda; se ordenó al demandado de autos, hacer entrega del bien inmueble objeto del litigio, libre de personas y cosas; IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados de manera subsidiaria por la parte actora y por ende la corrección monetaria solicitada y se condenó en costas procesales a la parte demandada.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (mediante el Procedimiento Oral) han interpuesto los ciudadanos HUMBERTO EMIRO MARTÍNEZ FARÍA y ADELA JOSEFINA ARENAS DE MARTÍNEZ en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, identificados en actas, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-iudice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y las normas por éstos invocadas a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme al alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma, reconvención y contestación a dicha reconvención, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la parte accionante que entre las partes existe una relación arrendaticia en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 57, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, sobre un local comercial signado con el Nº 1-A, situado al margen derecho del kilómetro 6 de la carretera que conduce de Maracaibo a La Cañada, Avenida 48, esquina con Calle 160, Barrio Luis Aparicio, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Aseveró, entre otras cosas, que el arrendatario ha incumplido diversas cláusulas del contrato; a saber, que incumplió la Cláusula Quinta debida a que adeuda los servicios públicos, igualmente, incumplió la Cláusula Sexta del contrato, ya que estaba obligado a hacer las mejoras en el inmueble y no las realizó, lo cual quedó demostrado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipios.
Así mismo, dejó establecido que según la Cláusula Séptima el inmueble fue arrendado para trabajos de torno y soldadura, y en la inspección judicial practicada se pudo constatar que en el local se están realizando trabajos de mecánica, albañilería y lo tienen como depósito de basura; igualmente manifestó, que el arrendatario incumplió la Cláusula Octava debido a que el contrato fue celebrado intuitu personae con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, y el día de la inspección judicial realizada habían terceras personas en el inmueble
De la misma manera, afirmó que fue incumplida la cláusula Décima Cuarta del contrato por cuanto el día de la inspección, el arrendatario y su abogado asistente, no permitieron que el Tribunal trasladado lograra terminar los particulares solicitados en la referida inspección, y así mismo, que también hubo incumplimiento de la Cláusula Décima Quinta del contrato debido a que el demandado no canceló la cantidad pactada como depósito en garantía, equivalente a dos (2) meses de arrendamiento dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato; así mismo, alegó que el arrendatario se comprometió a contratar una póliza de seguros contra incendios durante la vigencia del contrato y no lo hizo.
Asevera la parte actora, que el arrendatario ha insistido de manera continuada en su conducta de violentar el contrato suscrito, paga lo que él dice, paga lo que él quiera y paga cuando él quiere, que tal y como se desprende de la inspección judicial consignada el arrendatario no ha cuidado el inmueble como un buen padre de familia, el inmueble presenta peores condiciones en su estructura externa e interna, paredes y frisos dañados, la puerta de entrada al local tipo santamaría dañada, descarrilada, sin ningún tipo de mantenimiento, y que si se ha negado a pagar un canon de arrendamiento ajustado a la realidad económica del país, mucho menos va a cubrir los gastos de restauración del local comercial, transgrediendo la normativa contractual y legal.
Fundamentó su demanda en los literales “c”, “f”, “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando el desalojo del inmueble, y la en tal sentido, solicita al Tribunal el desalojo del inmueble y la entrega del mismo, libre de personas y bienes, y en forma subsidiaria, de conformidad con el Artículo 22, Numeral 2 ejusdem solicitó los daños y perjuicios causados al local comercial arrendado y la corrección monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar.
Estimó la demanda en Bs. 150.000,00 equivalente a 3.000 U.T.
Consignando medios probatorios.
Por su parte la representación judicial de la demandada en el acto de la contestación, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, por las siguientes razones: Negó y rechazó que adeude cánones de arrendamiento, debido a que el canon ha sido pagado de forma oportuna, así como los aumentos y la adecuación del mismo en relación a la reconversión monetaria efectuados por la actora; negó que se encuentre insolvente con los servicios públicos, pero que desde el año 2017 no ha recibido los recibos correspondiente al servicio de energía eléctrica y agua potables emitidos por las empresas Corpoelec e Hidrolago y que ello no puede considerarse como una actitud negativa a la cancelación de servicios.
Afirmó igualmente, que se desprende del contrato que el uso y la destinación del inmueble arrendado es para uso comercial, y que es evidente, público y notorio que el uso que se le dado al inmueble es un taller de torno y prensa hidráulica; que él es especialista en prensa hidráulica y trabajos de soldadura en general y que trabaja en el local con sus hijos que son familiares directos.
Manifestó, que nunca ha estado en desacuerdo sobre las reparaciones que tiene que hacer sobre el inmueble, y que por la actividad comercial que se realiza en el mismo se producen materiales de desecho y desgaste propio relativo al trabajo, el uso y el deterioro de la pintura que él está consciente y abierto a realizar todo lo conducente para que por un lado, hacer las reparaciones a las que haya lugar, y por el otro, de presentarse el caso, entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que le fue entregado al momento de la realización del contrato de arrendamiento.
Aceptó que no ha efectuado las gestiones para contratar los servicios de seguro para el local por carecer del dinero para efectuar el contrato; negó que haya tenido una actitud intransigente en el momento de la práctica de la inspección judicial debido a que la misma se efectuó con normalidad, de esas manera, solicitó se le restituya su calidad de arrendatario y se respeten y cumplan las cláusulas descritas en el contrato, por ende, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda.
La parte demandada promovió conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda documentales.
En tal sentido, verificada la demanda y la contestación, este Tribunal establece preliminarmente que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito, en primer término a la verificación del supuesto incumplimiento de las clausulas del contrato por parte del arrendatario, todo ello, en función del rechazo y contradicción de los hechos narrados en el libelo aducida por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para lo cual procede a pronunciarse sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios aportados en los siguientes términos:
-IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
• Con el libelo de demanda, consignó las siguientes pruebas documentales:
A) Acuse de recibo del Escrito suscrito por la representación de la parte actora dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, en demostración de haber introducido la solicitud de desalojo ante el aludido Ministerio, Oficina Regional del Zulia (SUNDDE), en cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 41 Literal L de la ley especial. Así se determina.
B) Copia simple de documento registrado en fecha 03 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 15, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre, contentivo del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, en la persona del ciudadano HUMBERTO EMIRO MARTÍNEZ, que de conformidad con los Artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio como copia fotostática de documento público, con efectos erga omnes, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, y que demuestra la cualidad de propietario del referido ciudadano, que no obstante que éste no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-
C) Contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el número 57, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, sobre un local comercial signado con el Nº 1-A, situado al margen derecho del kilómetro 6 de la carretera que conduce de Maracaibo a La Cañada, Avenida 48, esquina con Calle 160, Barrio Luis Aparicio, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue reconocido por el demandado de autos, quien por el contrario, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a esta Juzgadora, motivo por la cual, se estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
D) Consignó Inspección judicial extra litem practicada en fecha 05 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual este Tribunal aprecia y valora en virtud de su naturaleza pública y en cuanto a las circunstancias de hecho de los cuales se pudo constatar, conforme a los alcances de los Artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Así se establece.
• En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
A. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, al respecto discurre esta Jurisdicente observa que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino más bien, una solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, sobre lo cual se debe aclarar que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aún sin invocar el mérito de las actas, el Juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario, conforman parte integral del juicio en sí, siendo capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-
B. Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, sobre las cuales ya se ha emitido pronunciamiento en líneas pretéritas.
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
A) Constancia dirigida a este Juzgado suscrita por el mismo demandado, donde además consigna planilla con firmas de personas que lo conocen, sobre este medio probatorio, el Tribunal, en fundamento al PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, según el cual ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, es decir, nadie puede fabricar sus propias pruebas, por cuanto dejaría de existir correspondencia veraz entre lo que realmente ocurrió, por ende, este Tribunal, lo desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, amén que las firmas que aparecen en dicha planilla anexa corresponden a terceros que han debido ser promovidos en juicio como testigos, no obstante, que los hechos narrados en dicho escrito no son objeto de prueba debido a que el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia y por ende su cualidad de arrendatario. Así se decide.
B) Copia simple de factura No. 000488 del Torno LEONARDO E. RUIZ, el cual se evidencia que es un formato elaborado por imprenta autorizada por el SENIAT, y que cumple con las normas de emisión de facturas y otros documentos establecidos en Gaceta Oficinal No. 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257, el Tribunal lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura, el cual demuestra sólo que existe un torno denominado LEONARDO E. RUIZ, el lugar donde funciona, que es la dirección del inmueble arrendado, así se determina.-
C) Fotocopias de cuatro (4) recibos del servicio de energía eléctrica Corpoelec, los cuales no se encuentran cancelados, por lo tanto, el Tribunal no les otorga valor probatorio, cuanto los mismos no logran aportar ningún elemento de convicción para el mérito de la causa; así se decide.
D) Recibo de pago de dicho servicio eléctrico de fecha 04 de febrero de 2009, que este Tribunal desecha del proceso, toda vez que el mismo comporta un pago realizado en el año 2009 y no demuestra solvencia actual con dicho servicio público; así se establece.
E) Fotocopias de fotografías del inmueble, en el caso de las fotografías, en el estado actual de nuestro derecho positivo y de la reglas de prueba, la fotografía no es admitida como medio de prueba. Las mismas solo pueden ser usadas de manera complementaria, nunca como medio de prueba principal. Por lo que su valor probatorio se encuentra condicionado. En consecuencia, en nuestro derecho actual, las partes involucradas en una litis o proceso, deberán depositar los originales de los documentos que harán valer sus pretensiones; en el caso contrario deberán someterse a los requisitos establecidos, para que las fotocopias u otros documentos (fotografías) tengan fuerza probatoria, por ende en modo alguno dichas fotografías pueden ser apreciadas y mucho menos valoradas por esta Operadora de justicia, por cuanto las mismas no fueron ejecutadas conforme a Ley. Así se decide.
G) Copias simples de veintiséis (26) captures de comprobantes de transferencias bancarias, instrumentales estas que el Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del artículo 429 del Código Adjetivo Civil, debido a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidos por los accionados de autos, sin embargo, es preciso indicar que en el presente litigio no se está ventilando falta de pago de los cánones de arrendamiento, así se establece.-
H) Once (11) de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, que si bien de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, pueden ser equiparadas a las tarjas, las mismas demuestran pagos de cánones, y ello no constituye materia del debate procesal.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por el demandado de autos.
En efecto, disponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Analizando el artículo antes citado en un sentido estrictamente procesal, se puede advertir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes debiendo los mismos acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, no constituyendo en tal sentido un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante, debiendo establecerse una concatenación entre los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda y la contradicción de los hechos efectuada por la parte demandada en su contestación, en la cual negó en forma categórica haber incumplido con algunas de las obligaciones denunciadas que le impone el contrato, ya que la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado fue reconocida en el acto de contestación a la demanda.
Expuesto lo anterior, vista la negación de algunos hechos realizada por la parte demandada de autos, el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la demostración del incumplimiento o no por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas específicamente en las clausulas quinta, séptima, octava, décima cuarta y décima quinta, sabido que, el mismo demandado manifestó que no se encuentra solvente con los servicios públicos porque no le llegan los recibos respectivos, que no realizó las reparaciones menores en el inmueble y que no contrató la póliza de seguros de incendios establecida en el contrato porque era muy costosa.
En tal sentido, en observación a los alegatos formulados tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda y analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a esta Sentenciadora, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, es preciso establecer que el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su demanda en los literales “c”, “f”, “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en aseveración que el demandado ha incumplido con diversas cláusulas del contrato.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita a esta Operadora de Justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que al Juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el íter procesal, tal como lo señala el artículo antes transcritos.
En primer término, se hace menester dejar establecido lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado RENÉ DEGRAVES ALMARZA, el cual es del tenor siguiente:
…Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial...
Puede evidenciarse del referido fallo con carácter vinculante, que se suspendió por seis meses el pago de los cánones de arrendamiento; se suspendió la causal del literal a del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico y se suspenden las ejecuciones de desalojos de inmuebles de vivienda y de uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de alarma por Covid-19 establecido primigeniamente, mediante decreto presidencial, y las subsiguientes prórrogas; por ende, es preciso hacer énfasis que la presente causa instaurada por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL no se encuentra fundamentada en la falta de pago, la acción incoada está basada en causa legal, que lo son, las causales taxativas establecidas en los ordinales “c”, “f” e “i” del Artículo 40 de la ley especial en materia de inmuebles de uso comercial, y la misma, tal y como se desprende del expediente, fue interpuesta y admitida mucho antes del decreto de alarma, de la pandemia y de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, de allí la legalidad del presente litigio, de la celebración de la audiencia oral y la extensión del presente fallo.
De la misma manera, se hace de imperiosa necesidad, señalar que durante el desarrollo de la audiencia oral, en la oportunidad correspondiente, el abogado asistente de la parte demandada hizo en su intervención una serie de señalamientos que corresponden a hechos nuevos que no fueron alegados en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, son irrelevantes en la presente causa, y si él hubiese considerado que tenía algún derecho de prórroga o alguna otra circunstancia parecida, debió haber formulado una mutua petición e interponer formal reconvención, y ello no ocurrió en el presente litigio, por lo tanto, esta Jurisdicente, no emitirá ningún pronunciamiento sobre dichos argumentos en la parte dispositiva del presente fallo.
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, y que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y las consecuencias que de él se derivan, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al arrendatario, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Sin embargo, la parte accionante demostró con la inspección judicial extra litem que al momento de la práctica de la misma, existían terceras personas presentes en ese momento, lo cual no constituye para esta Jurisdicente razones suficientes para considerar que exista un subarrendamiento ni que el contrato haya sido cedido a personas diferentes ni se evidencia incumplimiento de la cláusula octava del contrato y mucho menos ello configura la causal de desalojo del literal “F” del artículo 40 de la ley, ello ha debido demostrarlo el actor con diferentes medios probatorios.
En lo que respecta al estado insolvencia en cuanto a los servicios públicos, esto no fue demostrado por la parte actora en juicio, mediante la consignación de estado de cuenta de dicho servicio eléctrico generado para con en el local comercial, amén que el demandado tampoco demostró que haya cancelado dicho servicio, porque los recibos consignados, no demuestran que se encuentre solvente en dicho pago, por ende, se desecha el argumento del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato, por otra parte, fue demostrado en actas con la inspección judicial y del formato de factura acompañado por el demandado, que el local comercial era explotado por un torno, por lo tanto, no hay incumplimiento de la cláusula séptima del contrato.
De igual manera, con la referida inspección judicial quedó palmariamente demostrado que el local se encontraba en malas condiciones de conservación, aseo y limpieza, en las fotografías agregadas en dicha inspección reflejan que las paredes presentan deterioros, que ameritan reparaciones, lo que demuestra que hubo incumplimiento de la cláusula sexta y se configura la existencia de la causal de desalojo establecida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De dichas actuaciones practicadas en la inspección judicial se pudo corroborar que el abogado asistente del notificado LEONARDO RUIZ, no permitió que se evacuaran el resto de los particulares, y ello se desprende la simple lectura del acta levantada por el referido Tribunal, específicamente, folio 33 de las actas, que en el acto de la audiencia oral y pública esta Jurisdicente conminó al demandado a leer el contenido del acta de la inspección practicada, pudiendo percatarse que la Juez Décimo Tercera de Municipio, para esa época, dejó constancia de ello.
Por otra parte, como un hecho no controvertido también quedó demostrado que el demandado no contrató la póliza de seguro de incendio pactada en el contrato, alegando en su escrito de contestación a la demanda que contratar dicha póliza era costoso, situación que de cualquier manera tenía el deber de sufragar, en cumplimiento de lo establecido en el contrato; por lo tanto, hubo violación de la cláusula décima cuarta del mismo.
En este orden de ideas, tampoco fue demostrado por el demandado el pago del depósito en garantía, debido a que se evidencia de los recibos de pago y comprobantes de transferencias consignadas en copias simples, que los mismos constituyen pago de cánones de arrendamiento, y ello no está en discusión en la presente causa, razón por la cual, se configura el incumplimiento de la cláusula décima quinta del contrato, lo antes expuesto, permite deducir que se han configurado la violaciones de las cláusulas contractuales No. 6, 14 y 15, por lo tanto, se produjo en forma progresiva durante el desarrollo de la relación arrendaticia la existencia de la causal de desalojo establecida en el literal “I” del referido artículo 40 de la ley especial.
Ahora bien, puntualiza el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano Vigente, que una de las principales obligaciones del Arrendatario, es la debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, por lo que, es CARGA PROCESAL del Arrendatario DEMOSTRAR DE MANERA FEHACIENTE HABER CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL CONTRATO, aunado al deterioro en el que se encuentra el inmueble arrendado, demostrado con la inspección judicial agregada a las actas y consignada con el escrito libelar, ambas circunstancias violatorias del señalado artículo, por lo tanto, la acción interpuesta ha de prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo. Así se determina.
En lo que respecta a la SOLICITUD DE PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por los deterioros causados al inmueble, se hace necesario establecer lo siguiente:
En materia civil, la responsabilidad es, según Maduro Luyando, Eloy, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (1989):
“ la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del Ordenamiento Jurídico Positivo. Ocurre, cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En éste caso, la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil venezolano” (p.136)
A su vez este tipo de responsabilidad se subdivide en responsabilidad ordinaria ( en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar) y en responsabilidad compleja o especial (en la cual el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas dependientes de aquellas por lo cual el legislador la considera responsable y le impone la obligación de reparar) y dentro de la responsabilidad especial se distingue la responsabilidad por hecho ajeno y responsabilidad por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.
En este primer caso (responsabilidad civil), la doctrina del máximo Tribunal de la República, Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 575 del 14 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño, caso:
Régulo Martínez Cabrera y otros, expediente Nº 7.095, ha descrito el hecho ilícito civil como la actuación u omisión culposa que cause daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Señalándose así, por tanto, como elementos del hecho ilícito: La Actuación U Omisión Constituido por la conducta de hacer o de no hacer del o los agentes causantes del daño, consistente en el incumplimiento de un deber jurídico preexistente cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar el daño causado a la víctima en perjuicio del patrimonio material y moral de la misma. La Ilicitud Representado por la violación a la ley positiva contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, constituida por el incumplimiento de un deber jurídico, cual es la obligación de no causar un daño a otro. El Daño Toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material (daño material o patrimonial) o en su patrimonio o acervo moral (daño moral). La Relación De Causalidad Vinculación existente entre la conducta culposa del causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño experimentado en función de efecto. La Culpa A diferencia de la responsabilidad administrativa, en la responsabilidad civil delictual, el incumplimiento debe ser necesariamente culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable en materia civil a diferencia del derecho administrativo, es necesario ser culpable. En materia de responsabilidad por hecho ilícito el término culpa es tomado en su acepción más lata que comprende, tanto el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil cuando establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil extracontractual va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima; sólo basta que la conducta del agente cause un daño a la víctima para que nazca la obligación para aquel de reparar tal daño, pero el daño debe ser cuantificado, es decir, el daño debe ser susceptible de evaluación matemática exacta e inmediata.
Si bien existen normas abiertas o principios generales que deben aplicarse a los diferentes supuestos, en el fondo la cuestión de quién debe soportar el daño, cual es el límite de la reparación, cual es su extensión resarcible, quienes son los legitimados para reclamar y a quienes puede serle reclamado, son extremos de hecho que en cada caso debe determinar el juez de la causa en la mayoría de los supuestos dañosos, a menos que estemos en la previa determinación por el legislador (tarifación).
De tal manera, que Cuantificar es traducir a una suma de dinero el menoscabo que una persona ha sufrido a consecuencia de un hecho ( se busca el resarcimiento del perjuicio a través de una suma compensatoria considerada equivalente), Indemnizar: es compensar o pagar en dinero el daño ocasionado y reparar in natura :es volver las cosas al su estado anterior . Como se observa todas parten del presupuesto de la existencia de un daño que debe ser resarcido pero cuyos alcances según que estemos en uno u otro varían.
Las cuestiones involucradas necesariamente en la cuantificación de los daños y que deben ser asumidas son previamente las siguientes:
1 – El daño es un concepto jurídico cuyo contenido debe determinar el juez.
2 – Estos intereses deben ser armonizados.
3 –Tener presente que daños similares pueden llevar a indemnizaciones distintas teniendo
en cuenta las cualidades de la víctima.
4 – El daño debe ser cuantificado, susceptible de ser indemnizado en cantidades de dinero, que deben ser determinada por el solicitante y discriminados.
5 – Que es altamente dificultoso saber a priori que considerara el juez como impacto dañoso.
6 – Que si el supuesto dañoso es mensurable por su equivalencia es relativamente fácil la
Cuantificación.
7 – Si estamos frente a un daño patrimonial, este es fácilmente traducible en dinero.
8 – Que en la situación actual existe posibilidad de anticipar montos o rubros de daños, teniendo en cuenta que ese monto debe ser indexado.
Los autores Robert Cooter y Thomas Ulem autores referenciales en temas de Economía de la responsabilidad civil, han señalado que en el cálculo de los daños compensatorios frente a la disyuntiva del tipo de daño ocurrido, la víctima prefiere siempre entender que gracias a dios esos fueron los daños y no peores, con un ejemplo demuestra en algunos casos, es preferible estar muerto que vivo, que la primera solución es menos ruinosa para el patrimonio del dañador poniéndolo bajo el titulo afortunadamente para mi cliente la víctima murió, y ello obedece al hecho que cuando alguien queda mal herido o en vida vegetal, acarrea una serie de gastos y más dolor por parte de los familiares de ver agonizar a su pariente en una cama por muchos años, sin embargo, ello se debe cuantificar, a los fines de la indemnización de dichos daños.
Pero cabe alertar sobre que una cuantificación puede ser incorrecta tanto por defecto como por exceso, por ello es que es muy importante tratar de establecer cuál es la indemnización realmente debida por el ofensor o responsable. Se observa analizando la jurisprudencia que la cuantificación del daño se convierte muchas veces en una herramienta para concederle mucho menos o mucho más a algunas víctimas de lo que merecían a la luz del derecho vigente.
Por eso hay que señalar como hace López Mesa que la responsabilidad civil no es solo un asunto de dos, dañador y dañado, la responsabilidad civil en palabras de Ricardo de Ángel Yagues se contempla como un fenómeno global donde hay que ponderar las consecuencias que tiene en el conjunto de la sociedad y también señalar como hace Rivera que está en juego la seguridad jurídica ya que al cotejar sumas otorgadas por las sentencias de distintos tribunales se observa que difieren muchas veces enormemente o consagran rubros indemnizatorios con nombres diferentes a los reclamados en otras.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el caso que ocupa nuestra atención, tal solicitud fue realizada en forma genérica, sin dar detalles de los daños ni los montos a los cuales ascienden, se desestima tal pedimento, debido a que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes a lo largo de los años, que los daños para que procedan en derecho deben ser cuantificados, mediante la prueba de experticia, lo cual no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal ha de declarar improcedente tal pedimento en la dispositiva del fallo, al igual que la corrección monetaria sobre tales daños, debido a que no hay condenatoria alguna del pago de cantidades de dinero y así se determina.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda incoada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos HUMBERTO EMIRO FARÍA MARTÍNEZ y ADELA JOSEFINA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.763.286 y 4.591.887, respectivamente con teléfono 0424-6395009 y correo electrónico: jdbarretog@hotmail.com, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.811.521 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo número de teléfono es 0414-1115854 y correo electrónico: germaynruiz@gmail.com, en relación al Exp. No. 2963-2019, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
• SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ, antes identificado, hacer entrega del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 1-A, situado al margen derecho del kilómetro 6 de la carretera que conduce de Maracaibo al Municipio La Cañada, Avenida 48, esquina con Calle 160, Barrio Luis Aparicio, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
• TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados de manera subsidiaria por la parte actora y por ende la corrección monetaria solicitada.
• CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida in causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada, obró durante el proceso, asistido por el Abogado en ejercicio DARWING URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.696, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza,
Charyl Prieto Bohórquez
La Secretaria,
Jakeline Palencia
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 15-2021.-
La Secretaria
Jakeline Palencia
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