Solicitud Nº 4189-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 161º


Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinte (20) de abril de 2021, con ocasión a la solicitud SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana interpuesta por la ciudadana ANAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MAGDANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.382.724 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono 0416-66613662, con correo electrónico zmagdaniel@gmail.com, asistida por el Abogado en ejercicio FRED LÓPEZ PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.231, y posteriormente recibido el físico del aludido escrito y los documentos anexos el día veintisiete (27) de abril de 2021, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana ANAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MAGDANIEL, antes identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge, como los ciudadanos BENJAMÍN ALBERTO MAGDANIEL GONZÁLEZ, VANESSA CAROLINA MAGDANIEL DE PAZ y ZULEIMA MARIANIS MAGDANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.414.318, 17.414.316 y 18.821.257, respectivamente, como hijos del causante, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.799.618, fallecido en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2019, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 406 suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana ANAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MAGDANIEL y el causante BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES, en fecha 05 de julio de 1976, signada con el Nº 348, expedida por el Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2019.
1) Copia certificada del acta de defunción del causante BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES, signada con el Nº 406 expedida en fecha 10 de noviembre de 2019 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES y de los ciudadanos ANAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MAGDANIEL, BENJAMÍN ALBERTO MAGDANIEL GONZÁLEZ, VANESSA CAROLINA MAGDANIEL DE PAZ y ZULEIMA MARIANIS MAGDANIEL GONZÁLEZ, todos anteriormente identificados.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano BENJAMÍN ALBERTO MAGDANIEL GONZÁLEZ, signada con el Nº 1.436, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, expedida en fecha 05 de octubre de 2020.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VANESSA CAROLINA MAGDANIEL DE PAZ, signada con el Nº 197, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, expedida en fecha 05 de octubre de 2020.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZULEIMA MARIANIS MAGDANIEL GONZÁLEZ, signada con el Nº 1.332, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2020.
6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2020.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por último, promovió justificativo testigos que contiene las testimoniales juradas de las ciudadanas AMAURE SEGUNDO PEROZO MAVAREZ y FLOR MARÍA ROSADO DE PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.540.637 y 4.157.141, respectivamente, y de este domicilio, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENJAMÍN MAGNADIEL VALDES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.799.618, a la ciudadana ANAY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MAGDANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.382.724 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono 0416-66613662, con correo electrónico zmagdaniel@gmail.com, en su condición de cónyuge; y a los ciudadanos BENJAMÍN ALBERTO MAGDANIEL GONZÁLEZ, VANESSA CAROLINA MAGDANIEL DE PAZ y ZULEIMA MARIANIS MAGDANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.414.318, 17.414.316 y 18.821.257, respectivamente, en su carácter de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza,


Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria,


Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 10:00 a.m, bajo el No.21-2021 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

Solic. 4189-2021
La Secretaria


Jakeline Palencia