Solicitud Nº 4184-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211º y 161º

Cumplida como ha sido en el día de hoy, 15 de abril de 2021, la evacuación de los testigos presentados en la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.179.683 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con correo electrónico rojasjudith206@gmail.com y teléfono 0424-6630215, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.759 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dando cumplimiento al auto dictado el día 13 de los corrientes, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO, antes identificada, que tanto ella, en su condición de cónyuge, como los ciudadanos JESÚS ANTONIO MAVO ROJAS, JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, JOHER EMIRO MAVO ROJAS y ADRIAN JESÚS MAVO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.824.873, 17.182.686, 20.281.182 y 20.580.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, como hijos del causante, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, JESÚS ANTONIO MAVO MORALES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.801.746, fallecido en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2021, conforme se evidencia del acta de defunción Nº 125 suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 15 de enero de 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante JESÚS ANTONIO MAVO MORALES, signada con el Nº 125 expedida en fecha 10 de febrero de 2021 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO y el causante JESÚS ANTONIO MAVO MORALES, en fecha 27 de enero de 1981, signada con el Nº 27, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2021.
3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MAVO ROJAS, signada con el Nº 671, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2021.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, signada con el Nº 2.890, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2021.
5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOHER EMIRO MAVO ROJAS, signada con el Nº 1.159, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIAN JESÚS MAVO URDANETA, signada con el Nº 432, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2021.
7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante JESÚS ANTONIO MAVO MORALES y de los ciudadanos JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO, JESÚS ANTONIO MAVO ROJAS, JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, JOHER EMIRO MAVO ROJAS y ADRIAN JESÚS MAVO URDANETA, todos anteriormente identificados.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JESÚS ANTONIO MAVO MORALES, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VALERO MAVÁREZ y LESMI CAROLINA HIGUERA MAVÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.016.752 y 18.382.158, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones ante este Tribunal el día de hoy 15 de abril de 2021, correspondiendo a semana de flexibilización, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ANTONIO MAVO MORALES, identificado anteriormente, a la ciudadana JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.179.683 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de cónyuge; y a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MAVO ROJAS, JOAR ALEJANDRO MAVO ROJAS, JOHER EMIRO MAVO ROJAS y ADRIAN JESÚS MAVO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.824.873, 17.182.686, 20.281.182 y 20.580.612, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de hijos del de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes abril del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza,


Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria,


Jakeline Palencia
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 1:30 p.m, bajo el No.16-2021 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

La Secretaria


Jakeline Palencia


La suscrita Secretaria Titular del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que lo es, la sentencia dictada en esta misma fecha por este Tribunal y que corre inserta en la SOLICITUD No. 4184-2021, contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana JUDITH ELENA ROJAS DE MAVO, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021).-
La Secretaria,

Abg. JAKELINE PALENCIA