REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de abril de 2021.
210º y 161°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante el correo electrónico urdd.zulia@gamil.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-996-2021, se ordenó mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021, formar solicitud numerada, habiéndose extendido el respectivo acuse de recibo al correo electrónico proporcionado, este Tribunal fijó el día dieciocho (18) de marzo de 2021, a las 9:30 a.m. en la sede Judicial Torre Mara, para la recepción del físico del escrito libelar y los documentos consignados vía digital, para luego resolver.
En fecha 19 de marzo de 2021, se recibió via correo electrónico diligencia suscrita por los ciudadanos EDWIN ALBERTO URDANETA BOSCAN y JHOANINI DEL CARMEN ESPINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.789.429 y 9.747.686, respectivamente, en asistencia por la solicitante Jhoanini Espina, antes identificada, quien es abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.212, mediante la cual presentaron excusa formal por la incomparecencia a la cita fijada para el día 18 de marzo de 2021, por lo que solicitaron se fijara nueva oportunidad, proveyendo de conformidad este Tribunal por auto de esa misma fecha, siendo fijada nuevamente cita para el día 13 de abril de 2021.
Ahora bien, siendo que en la fecha fijada por este órgano de justicia y debidamente comunicada por vía electrónica y telefónica, los ciudadanos EDWIN ALBERTO URDANETA BOSCAN y JHOANINI DEL CARMEN ESPINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.789.429 y 9.747.686, respectivamente, en asistencia por la solicitante Jhoanini Espina, antes identificada, quien es abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.212, no hicieron acto de presencia a fin de cumplir con la consignación del físico de la solicitud planteada, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma previa las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos EDWIN ALBERTO URDANETA BOSCAN y JHOANINI DEL CARMEN ESPINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.789.429 y 9.747.686, respectivamente, en asistencia por la solicitante Jhoanini Espina, antes identificada, quien es abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 185.212, a fin de solicitar a este Tribunal, declare la disolución del vínculo matrimonial que les une, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente.
Ahora bien, establecen los artículos 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 187:” Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Artículo 341:” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De igual manera la resolución número 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020, referida a la aplicación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República, en sus artículos cuarto y sexto establece:
“CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le corresponda la causa procederá a registrar en los libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando en forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital…”

“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, auto de admisión…”
En este sentido, en atención a las disposiciones normativas en líneas anteriores citadas, y, siendo que los solicitantes no se presentaron en la oportunidad correspondiente a fin de consignar el físico de la solicitud interpuesta de manera digital, ello en atención de la implementación del despacho virtual de conformidad con lo contenido en la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de octubre de 2020, referida a la aplicación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil de la República, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente solicitud, por falta de presentación y, en consecuencia, de firma.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALBERTO URDANETA BOSCAN y JHOANINI DEL CARMEN ESPINA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.789.429 y 9.747.686 respectivamente, en atención a la no consignación del físico de la solicitud y anexos presentada vía digital, y con ello su falta de firma de conformidad con la norma adjetiva civil.
SEGUNDO: Se hace saber a la parte interesada, que, a los efectos de interponer el recurso impugnativo correspondiente, en caso de disconformidad con lo aquí decidido, deberá remitirlo dentro del lapso legal vía correo electrónico a la dirección municipiocivil8mcbo.zulia@gmail.com, cuya consignación en original deberá realizarla en la sede judicial Torre Mara de la ciudad de Maracaibo, el día y hora que el Tribunal previamente establezca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07
LA SECRETARIA

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.