REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil veinte (2020)
211° y 162°

SOLICITUD Nº: 3098-21.


SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ y NELSON ENRIQUE FERRER MESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadores Públicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.445.135 y V-7.715.656 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LORETO RIVAS FARIA, abogado de libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16520

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO COSENTIMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


INTRODUCCION


Conocida la presente solicitud previa distribución aleatoria y sistemática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Zulia, signada con el Nº TM- M-1070-21, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por los ciudadanos INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO COSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ y NELSON ENRIQUE FERRER MESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadores Públicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.445.135 y V-7.715.656 respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, abogado de libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16520, el cual este Tribunal ordenó dar entrada signado nomenclatura bajo el No. S-3098-21, formando solicitud desde el momento de su distribución, así como también se fijo vía correo electrónico antes indicado para el día martes de flexibilización, a los fines de que presentará libelo de demanda y sus anexos en físico para el tramite de Ley correspondiente, instando guardar las medidas de Bio Seguridad decretadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desierto el acto de consignación en físico por cuanto la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de las causa o en cualquier horas de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en la misma horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…” (Resaltado propio).

En razón a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Juicio Jozuè Zambrano vs. Agrícola San Javier, S.A, estableció lo siguiente:


“… Las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencia ante el Secretario o por escrito que presentaran al Juez o al Secretario, lo que entraña la presentación personal de las parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones. En


principio no pueden concebirse un juicio sin esos actos y por tanto estos deberán celebrarse por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues lo contrario sería aceptar que se puede litigar a distancia…” ( Negrillas del Tribunal).Asimismo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los numerales 4 y 6, según Resolución número 005-20 , en fecha 05 de Octubre de 2020, establece:
“… Peticionante acuse de recibido y notificación de forma expresa día y hora de la oportunidad en que se llevara a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndole saber las necesarios medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizara en la semana de flexibilidad en el horario de 8:30 a 12:30m, conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…. SEXTO. Admisión Consignado los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en físico procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente auto de admisión. …”.

En concordancia a ello la aludida Sala de Casación Civil ha manifestado de forma reiterada lo siguiente: “ las diligencia que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante, no tienen eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad perseguida (Ver Sentencia Sal CASACION Civil, 26 de marzo de
1992, PONENTE Magistrado Dr. Luis Dario Velandia. Exp Nª 90-0253).

Por lo que en razón a todo lo anteriormente explanado y del contenido de actas, se desprende la ausencia de los distintos documentos indicados por el peticionante en forma digital, y que debieron ser entregados en fecha, hora y lugar fijado por este Tribunal, los cuales formarían parte del expediente en físico, ya que la falta de Cumplimiento de los parámetros indicados por este Tribunal Privan el acto procesal para la debida autenticidad de los mismos, conllevando a ello que dicha solicitud se encuentra inmersa en el vicio de nulidad absoluta del acto en cuestión, y en su defecto, impidiendo las posibles consecuencias jurídicas potencialmente derivables de éste, por lo que verificándose el transcurso de un tiempo considerable sin que los aludidos la parte solicitante y abogado asistente haya acudido ante la Secretaria del Tribunal la entrega del original del libelo y a suscribir la solicitud , este órgano Jurisdiccional al encontrarse imposibilitado de admitir el asunto incoado, y así procurar su correspondiente sustanciación atendiendo las formas procesales inherentes, por la naturaleza de la solicitud incoada, se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la solicitud presentada, por considerarla invalida por falta de consignación de los originales del libelo y la firma del solicitante y su abogado asistente.
Transcrito lo anterior, a criterio de quien juzga, para que el acto sea válido, es necesario que este suscrito por los comparecientes, y la consignación de los originales del libelo de la solicitud y sus recaudos, por lo que la omisión de estos afecta enteramente la validez del acto, por ende su posible admisibilidad y sustanciación, todo por la ausencia de estos requisitos, de manera que, este Tribunal evidenciado que el solicitante así como el abogado que lo asiste no cumplieron con la obligación de consignar los originales del libelo y sus recaudos, asimismo de suscribir la respectivas solicitud ante la Secretaria de este órgano, a fin de imprimirle autenticidad y en consecuencia otorgarle validez jurídica alguna en atención la norma procesal ante citada en adminiculaciòn a los criterios jurisdiccionales antes esbozados, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA FERNANDEZ FERNANDEZ y NELSON ENRIQUE FERRER MESTRE, venezolanos, mayores de edad, casados, Contadores Públicos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.445.135 y V-7.715.656 respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARIA, abogado de libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16520. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo treinta (30) de Abril de dos mil veinte uno (2021). 210 de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA



JENNY MEISNER VERA
SECRETARIO
SERWIN GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº 3098-21, quedando anotado bajo el Número 021-21.-
SECRETARIO
SERWIN GONZALEZ


JMV/sg
SOL Nª 3098-2º