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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
 MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
 Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil veinte (2020)
 211° y 162°
 
 SOLICITUD Nº: 3087-21.
 
 
 SOLICITANTES: ISABEL JOSEFINA URDANETA RUBIO y LUIS EMIRO BOHORQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.994.213 y V-5.828.792, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
 
 
 ABOGADO ASISTENTE: MARIBE NUÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.060988, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, correo electrónico maribenur@gmail.com, domiciliada en el Municipio  Maracaibo del Estado Zulia
 
 MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
 
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
 
 
 INTRODUCCION
 
 
 Conocida la presente solicitud previa distribución aleatoria y sistemática de la   Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Zulia, signada con el Nº TM- M-1070-21, constante de diez (10)  fue formulada presentada por los ciudadanos ISABEL JOSEFINA URDANETA RUBIO y LUIS EMIRO BOHORQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.994.213 y V-5.828.792, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIBE NUÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.060988, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, correo electrónico maribenur@gmail.com, domiciliada en el Municipio  Maracaibo del Estado Zulia, el  cual  este Tribunal ordenó dar entrada signado nomenclatura bajo el No. S-3096-21,  formando solicitud desde el momento de su distribución, así como también se fijó vía correo electrónico antes indicado para el día martes de flexibilización, a los fines de que presentará libelo de demanda y sus anexos en físico para el trámite de Ley correspondiente, instando guardar las medidas de Bio Seguridad decretadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desierto el acto de consignación en físico por cuanto la parte accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
 En  virtud de lo anterior, este órgano  jurisdiccional procede a realizar  las siguientes consideraciones:
 Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 “… Las partes harán   sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de las causa o  en cualquier  horas de las fijadas en la tablilla  o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien  por escrito  que presentaran en la misma horas al  Secretario,  firmado  por  la  parte  a  sus  apoderados…”  (Resaltado propio).
 
 En razón a ello, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Juicio Jozuè Zambrano vs. Agrícola San Javier, S.A, estableció lo siguiente:
 
 
 
 “… Las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencia ante el Secretario  o por  escrito  que    presentaran     al  Juez  o  al  Secretario,  lo  que     entraña  la presentación  personal  de las parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan   impulso al mismo, como   son, entre otros, la presentación  del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones. En principio   no pueden concebirse un juicio sin esos actos y por tanto estos deberán celebrarse  por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues lo   contrario sería aceptar que se puede  litigar a distancia…” ( Negrillas del Tribunal).
 
 
 Asimismo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los numerales 4 y 6, según  Resolución número 005-20 , en fecha 05 de Octubre de 2020, establece:
 
 
 “… Peticionante acuse de recibido y notificación de forma expresa día y hora de la oportunidad en que se llevara a cabo la consignación de los instrumentos  enviados  vía digital, haciéndole saber las necesarios medidas de bioseguridad. La consignación   antes referida   se realizara en la semana de flexibilidad en el horario de  8:30 a 12:30m, conforme a los parámetros  dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…. SEXTO. Admisión Consignado los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formaran parte del expediente en  físico procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente auto de admisión. …”.
 
 
 En concordancia a ello la aludida Sala de Casación Civil ha manifestado de forma reiterada lo   siguiente: “las diligencia que no   hubieren sido debidamente   firmadas por la parte diligenciante, no tienen  eficacia jurídica, constituyendo actuaciones inexistentes y, como tal, no alcanzan la finalidad  perseguida (Ver Sentencia Sal CASACION Civil, 26  de marzo de
 1992, PONENTE Magistrado Dr. Luis Dario Velandia. Exp Nª 90-0253).
 
 
 Por lo que en razón a todo lo anteriormente explanado y del contenido de actas, se desprende la ausencia de los distintos documentos indicados por el  peticionante en forma digital, y  que debieron ser entregados en fecha, hora y lugar fijado por este Tribunal,   los cuales formarían parte del expediente en físico, ya que la falta de Cumplimiento de los parámetros indicados por este Tribunal Privan el acto  procesal para la  debida autenticidad de los mismos, conllevando a ello que dicha solicitud se encuentra inmersa en el vicio de nulidad absoluta del acto en cuestión, y en su defecto, impidiendo las posibles consecuencias jurídicas potencialmente derivables de éste, por lo que verificándose el transcurso   de un tiempo considerable sin que los aludidos la parte solicitante y  abogado asistente haya acudido ante  la Secretaria del Tribunal  la entrega del original del libelo  y a suscribir  la solicitud , este órgano Jurisdiccional al encontrarse imposibilitado de admitir  el asunto incoado,  y así  procurar su correspondiente sustanciación atendiendo las formas procesales inherentes, por la naturaleza de la solicitud incoada, se encuentra   en la obligación de declarar   inadmisible la solicitud presentada, por considerarla invalida por falta de consignación de los originales del libelo y  la firma del solicitante y su abogado asistente.
 Transcrito lo anterior, a criterio de quien juzga, para que el  acto sea válido, es necesario que este suscrito por los comparecientes, y la consignación de los originales del libelo de la solicitud y sus recaudos, por lo que la omisión  de estos  afecta  enteramente la validez del acto, por  ende  su posible admisibilidad y sustanciación, todo  por la  ausencia de estos requisitos, de manera que, este Tribunal evidenciado que el solicitante así como el abogado que lo asiste no cumplieron con la obligación de consignar los originales del libelo y sus recaudos, asimismo de suscribir la respectivas solicitud  ante la Secretaria  de este órgano, a fin de imprimirle autenticidad y en consecuencia otorgarle validez jurídica alguna  en atención la norma procesal  ante citada  en adminiculaciòn a los criterios jurisdiccionales  antes esbozados, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
 
 
 
 
 DISPOSITIVO:
 
 
 Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada por los ciudadanos ISABEL JOSEFINA URDANETA RUBIO y LUIS EMIRO BOHORQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.994.213 y V-5.828.792, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.  MARIBE NUÑEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.060988, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.213, correo electrónico maribenur@gmail.com, domiciliada en el Municipio  Maracaibo del Estado Zulia.
 
 Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 
 
 Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo treinta (30 DIVORCIO POR  MUTUO COSENTIMIENTO. 30 de Abril de dos mil veinte uno (2021). 210 de la Independencia y 161° de la Federación.
 
 LA JUEZA
 
 
 
 
 
 JENNY MEISNER VERA
 SECRETARIO
 SERWIN GONZALEZ
 En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud Nº 3098-21, quedando anotado bajo el Número 022-21.-
 SECRETARIO
 SERWIN GONZALEZ
 
 
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