Expediente: 3026-20

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADOQUINTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
210° y 161°


Expediente: 3026-21.-

DEMANDANTES:JORGE ENRIQUE BODREK RINCON y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.545 y 20.379.321, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos correos electrónicos son: bodrekca@gmail.com y maderuiz@gmail.com y números telefónicos: 0412-7696777 y 0414-6651682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, correo electrónico lfernandezsalom.57@gmail.com, número telefónico 0424-6590812.domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA:LUCÍA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.773, con correoelectrónicolucilar1944@hotmail.com, y numero telefónico0414-6238704 y de igual domicilio en esta ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LUZ MEJIAS, SAGRARIO NAVA, ELIETT ARTEAGA, RAISA FONSECA JUAN ANTUNEZ Y ANGEL MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.075, 96.830, 53.648, 108.518, 72.724 y 61.920, respectivamente, los dos últimos con correos electrónicosarjcar31@gmail.com y Mendoza.asociados.9@gmail.com, con números telefónicos bajo los nos. 0414-6238704 y 0414-6302261, respectivamente

En el juicio que por NULIDAD DE VENTA, interpuso JORGE ENRIQUE BODREK RINCON y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.545 y 20.379.321, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LINO FERNÁNDEZ, ut supra identificado,contra la ciudadana LUCÍA ROSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.773; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. En razón de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Antunez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del escrito presentado por el abogado en ejercicio Lino Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través de los cuales consignaron convención realizado por ante LaNotaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 8, Folios 2 al 5, 2005, de la cual las partes solicitaron su correspondiente homologación.

De la lectura del referenciado acuerdo celebrado por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:
“…PRIMERO: En razón de que Los Accionantes admiten que La Accionada, efectivamente canceló totalmente el precio convenido entre ellos, para la compra-venta del inmueble objeto del contrato de venta celebrado entre ellos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2017, anotado bajo el N° 2017.324. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7619 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; que la presente acción Nulidad de Venta fue interpuesta bajo el falso supuesto de que La Accionada no había cancelado totalmente el precio de venta convenido; que dicho falso supuesto se debió a un error contable por pate de los vendedores (Los Accionantes); éstos proceden en este acto y mediante el presente documento a Desistir tanto del Procedimiento llevado por ante el citado Tribunal, como de la Referida Acción de Nulidad de Venta.
SEGUNDO: Por su parte, La Accionada, manifiesta que Conviene expresamente en el Desistimiento formulado por Los Accionantes.
TERCERO: Ambas parte convienen en lo siguiente:
Cada una de ellas cancelará los honorarios de los abogados que contrató para que ejercieran su representación.
Las partes renuncian recíprocamente a ejercer cualquier acción judicial ya sea civil, penal o de cualquier otra naturaleza que verse sobre el descrito inmueble, de los contratos que versen con ocasión al mismo inmueble así como de la copia del cheque que se consigno ante el Registro Inmobiliario respectivo para cumplir una mera formalidad requerida por el Registro Inmobiliario para la protocolización del documento traslativo de propiedad,
Ambas partes se obligan expresamente a poner fin a cualquier procedimiento judicial o administrativo que versen sobre el descrito inmueble,
Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro asunto.
Por último pedimos al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva homologar el presente desistimiento, y ordene dejar sin efecto o suspender la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada en el presente procedimiento.”. (Omissis)

En razón a lo anteriormente indicado es que procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acuerdo celebrado por las partes se evidencia que la parte accionante desiste de la acción ejercida en contra del demandado, por lo que este Juzgado traer a colación lo siguiente:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (Negrillas de este Tribunal)
(...Omissis...)

En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ningunaprestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civilreza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal).


Así, en interpretación de la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de desistir en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, esta Juzgadora de Alzada estima que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte demandante plenamente identificada ut supra a través de su apoderado judicial, el cual se encuentra debidamente facultado para ello, es quien se presenta a formular el analizado desistimiento. De esta forma, esta Sentenciadora no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesalin comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse laut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada; por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, en razón de la convención realizado por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 8, Folios 2 al 5, 2005, la cual fue debidamente presentada a través del escrito presentado en fecha 13 de abril de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandante, y de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en el particular SEGUNDO incida: “Por su parte, La Accionada, manifiesta que Conviene expresamente en el Desistimiento formulado por Los Accionantes.”ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoada por JORGE ENRIQUE BODREK RINCON y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZen contra de LUCÍA ROSA ROSALES, la cual fue admitida en auto dictado en fecha 17 de enero de 2020 esta Jurisdicenteconsidera que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo que respecta a lo indicado por las partes en lo referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente procedimiento, mediante la cual en el referido convenio solicitaron que se deje la misma sin efecto o la suspensión de la misma este Tribunal procede a dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno identificada con el N° “4”, que forma parte de una extensión mayor de terreno y la casa para vivienda unifamiliar construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle P, entre Avenida 11B y Avenida 11C, No.11B-73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando plenamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado según convención realizada por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 8, Folios 2 al 5, 2005, en la cual la parte demandante desiste de la acción, como acto de autocomposición procesal de una demanda, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Declara agotada la cognición. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 8, Folios 2 al 5, 2005, celebrada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BODREK RINCON y MADELEYN CAROLINA RUIZ GONZÁLEZen su carácter de parte demandante y LUCÍLA ROSA ROSALES, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se le da el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARla cual fue decretada en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno identificada con el N° “4”, que forma parte de una extensión mayor de terreno y la casa para vivienda unifamiliar construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle P, entre Avenida 11B y Avenida 11C, No.11B-73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la referida porción de terreno está constituida según documento por una superficie de Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros Cuadrados (61,49 Mts2) y según Código Catastral N° 231307U01009054002004 tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 mts2) tal como se desprende debla constancia No. 100816-10235626, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldia de Maracaibo del estado Zulia de fecha 10 de agosto de 2016, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con porción de terreno “3”, que es o fue de Jorge Bobrek, sobre la cual existe una vivienda unifamiliar; SUR: con porción de terreno “5”, que es o fue de Jorge Bobrek, sobre la cual existe una vivienda unifamiliar; ESTE: Terreno cuya propiedad es o fue de Inversiones BENICELI C.A.,y OESTE: Terreno cuya propiedad es o fue de Inversiones BENICELI C.A. Tal como se indicó sobre el terreno existe una casa para vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción total aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (102,07 Mts2), los cuales están distribuidos en los siguientes niveles: PLANTA BAJA: presenta un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (50,74 Mts2), en este nivel se encuentra una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) baño social. PLANTA ALTA: presenta un área aproximada de Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (51, 33 Mts2), en este nivel se encuentran dos (2) habitaciones, dos (2) baños y un (1) pasillo.La porción de terreno sobre la cual esta edificada la vivienda forma parte de una mayor extensión que comprende un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (456,08Mts2)cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Ordenando oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón del acuerdo celebrado por ante La Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2021, quedando anotada bajo el No. 1, Tomo 8, Folios 2 al 5, 2005,

Se ordena expedir copias certificadas solicitas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en Maracaibo, a los veintinueve (29)días del mes de abril del año dos veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


LAJUEZA




JENNY MEISNER VERA
EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ



En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.),se dictó y publicó el fallo que antecedebajoel No 020-21.Asimismo se ordenó oficiar bajo No. 020-21

EL SECRETARIO

SERWIN GONZALEZ


JMV/SG
EXP N 3026-21