REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha en fecha15 de marzo de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribución N° TMM-954-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, en forma virtual, instaurado por los ciudadanos VANESSA GABRIELA MATHEUS LINARES y ÁNGEL ESTEBAN MELÉNDEZ JANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.979.399 y 20.690.692 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con teléfonos móviles 0424- 6896925 y 0414-9610718 en su orden, asistidos por el abogado LUIS ROBERTO ROMERO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.895, con correo electrónico luisroberto11@gmail.com y teléfono móvil 0424- 6382028; dándosele entrada en la misma fecha y numeración. Luego en fecha 18 de marzo de 2021, previa notificación del solicitante, se recibió la solicitud de divorcio en original y escrita con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales; en fecha 23 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2021, la Alguacil del tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada en fecha 28 de abril de 2021 y ordenándose agregar a las actas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 275, expedida en fecha 24 de agosto de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contraído el matrimonio -fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, calle 158, avenida 39, bloque 33, apartamento 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitábamos de manera armoniosa, permanente y feliz, después de cierto tiempo, surgió entre nosotros desavenencias las cuales ocurrían con más frecuencia, que nos fueron distanciando, hasta la presente fecha no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. Que durante la relación marital no procreamos hijos, que por los motivos enunciados solicitan el divorcio.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aduce que como consecuencia de unas serie desavenencias con su cónyuge, que con el transcurrir del tiempo afectó drásticamente su relación matrimonial, acaeciendo la pérdida del amor entre ellos, y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación delos cónyuges su deseo de no continuar con el vínculo matrimonial por la pérdida del amor entre ellos- que constituye una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, así como la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial no prevista en la legislación patria, que incluye el desafecto, que causa disfunción en el matrimonio. Por lo tanto, antes razones emitidas se expresa en procedente en derecho la disolución del matrimonio por desafecto.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por los ciudadanosVANESSA GABRIELA MATHEUS LINARES y ÁNGEL ESTEBAN MELÉNDEZ JANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.979.399 y 20.690.692 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con teléfonos móviles 0424- 6896925 y 0414-9610718 en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos VANESSA GABRIELA MATHEUS LINARES y ÁNGEL ESTEBAN MELÉNDEZ JANSENcelebrado en fechaveinticuatro (24) de agosto de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el Nº 275.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ
A ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3534
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