REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 3299

En aras de garantizar el cabal cumplimiento del Despacho Virtual instaurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de tutelar los derechos establecidos por las disposiciones legales vigentes; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de abril del año 2021, se recibió por vía correo electrónico de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, distribución signada con el TMM-1179-2021, contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, con número telefónico: 0424-6986828 y correo electrónico: jcnv2002@hotmail.com, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.721.280, con número telefónico: 0414-6293103, con correo electrónico: fannybarreradevillalobos@gmail.com, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.113.780, V-19.988.546, V-8.505.866, V-8.505.865 y V-10.428.908, con números telefónicos: 0261-7413253, 0414-6370070,0426-6679637 y 0424-6288858, y correos electrónicos: alidarita66@gmail.com, juangabriel051989@gmail.com, carolbbg67@gmail.com, gabrielcuarto0302@gmail.com y javierjosegotera@gmail.com respectivamente, y del mismo domicilio; y a tales efectos, este Tribunal en misma fecha, dictó auto de entrada, asignándosele nomenclatura a dicha causa, y mediante correo electrónico envió acuse de recibo al correo: jcnv2002@hotmail.com, participando que mediante correo electrónico posterior, se le informará sobre la fijación de fecha y hora para la entrega del original del escrito de demanda y los documentos anexos respectivos.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril del año que discurre, se remitió correo electrónico a la dirección: jcnv2002@hotmail.com, notificando sobre la fijación de fecha, hora y lugar para la entrega de originales de escrito de demanda y anexos, en acatamiento de las directrices emanadas por la Coordinación Civil del Estado Zulia, fijando la oportunidad para la entrega de las referidas documentales, para el día martes veintisiete (27) de abril del mismo año, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) en la sede judicial Palacio de Justicia; todo lo cual puede ser verificado en el diario virtual llevado por este Juzgado en la página web: zulia.scc.org.ve.
Posteriormente, el día martes veintisiete (27) de abril de 2021, oportunidad fijada para la presentación de los originales respectivos, no compareció la parte demandante.
Sobre este particular, la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamina:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.” (Cursivas del Tribunal)
De lo antes citado, se colige que es un requisito sine qua non para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud respectiva, la consignación de los originales que deben ser confrontados con los recibidos de forma digital, para ser agregados en físico al expediente, tras lo cual el Tribunal efectuará el dictamen correspondiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación respectiva, o en su defecto, al acto fijado para ello, donde se deje constancia la incomparecencia de la parte interesada.
Es el caso de marras, se observa que la parte accionante, no entregó los documentos originales contentivos de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, en la oportunidad fijada por este Tribunal, lo cual impide la formación del expediente en físico y constituye un incumplimiento a las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la prosecución del proceso instaurado.
Sobre la base de lo expuesto en líneas pretéritas, esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS,en contra los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, todos previamente identificados; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de demanda presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por el abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.721.280 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL IV BARRERA GOTERA y JAVIER JOSÉ BARRERA GOTERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.113.780, V-19.988.546, V-8.505.866, V-8.505.865 y V-10.428.908 respectivamente, y del mismo domicilio; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de demanda presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta(30) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA,


AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3299.-

EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

Sentencia No. 18-2021.