REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209º y 162º
EXPEDIENTE No. 8826-2021
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-1003-2021, relativa a la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS URBINA SAAVEDRA Y JENNYS OREDIS FINOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 10.679.739 y V.- 7.936.351, números de contactos whatsapp: 0414-6852501 y +573043016502, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.947.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.768, del mismo domicilio, teléfono de contacto 0412-781812 y 0424-6745166, dirección de correo electrónico salaspaola518@gmail.com.
En la misma fecha, se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8826. (F. 01)
En fecha trece (13) de abril de 2021, los solicitantes JUAN CARLOS URBINA SAAVEDRA Y JENNYS OREDIS FINOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 10.679.739 y V.- 7.936.351, números de contactos whatsapp: 0414-6852501 y +573043016502, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.947.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.768, del mismo domicilio, teléfono de contacto 0412-781812 y 0424-6745166, dirección de correo electrónico salaspaola518@gmail.com. del mismo domicilio, comparecieron a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN CARLOS URBINA SAAVEDRA Y JENNYS OREDIS FINOL GUTIERREZ. (F.02 al 15).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) se admitió la demanda.
Exponen los solicitantes: “…CAPÍTULO I. En fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos matrimonio civil por ante el despacho de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°. 195, que se anexa constante de dos folios útiles marcado con la letra “C”. CAPÍTULO II. Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y virtud de complejas y diversas causas, la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convenimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal en el fue en el Sector Chidelis I, Avenida Artes, casa S/N, en jurisdicción de la parroquia libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPÍTULO III. Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el artículo 185del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (2) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) concurrimos ante su competente para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV. DE LOS HIJOS De nuestra unión conyugal procreamos tres hijos que llevan por nombres JEAN CARLOS URBINA FINOL, KARLA BRISAYITH URBINA FINOL y JEILYMAR CAROLINA URBINA FINOL respectivamente, todos mayores de edad según se evidencia en las partidas de nacimiento que acompaño al presente escrito constantes de un folio cada una, marcadas con las letras “D” “E” y “F”. CAPÍTULO V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, declaramos que no adquirimos bienes a repartir, quedando así la comunidad de gananciales inexistente, por lo que ambos a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen cada uno por separado. CAPITULO VI. PETITUM Con fundamento en los hechos antes expuestos y el derecho anteriormente invocado, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, a los fines legales consiguiente solicito se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y para tal efecto remita copia certificada de la presente solicitud y los respectivos oficios de ley. Asimismo solicito me sean expedidas, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva que se decrete en la presente solicitud…”.
II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS URBINA SAAVEDRA Y JENNYS OREDIS FINOL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 10.679.739 y V.- 7.936.351, números de contactos whatsapp: 0414-6852501 y +573043016502, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Prefectura, bajo el No. 195, del año 1989. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.022-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS