EXPEDIENTE No. 8774-2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209° Y 162
CONYUGE DEMANDANTE: DIMITRIOS DIMITRIADIS KEROPUOLOS C.I. No. V-11.258.030. ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.409.
CÓNYUGE DEMANDADA: EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN. C.I. No. V-7.938.745.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 021-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por el ciudadano DIMITRIOS DIMITRIADIS KEROPUOLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.258.030, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.591.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.409, del mismo domicilio; a la ciudadana EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.938.745, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), fue presentada la referida solicitud de divorcio, y la misma fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), ordenándose la citación de la cónyuge demandada ciudadana EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.-
En fecha 04 de marzo de 2021, la parte demandante, solicitó la reactivación del expediente. En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal, dicta auto ordenando la reactivación del mismo, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, numeral 11, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos.-
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que practicó la citación de la demandada ciudadana EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, y consignó la boleta de citación firmada por la misma.-
El Tribunal deja constancia que la cónyuge demandada, no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido para tal fin.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano DIMITRIOS DIMITRIADIS KEROPUOLOS, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “...I LOS HECHOS. El día seis (06) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Con la ciudadana EVELIN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.938.745, de mi mismo domicilio, según consta del acta de matrimonio que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”. De esta unión matrimonial se procrearon dos hijos YANIS RAFAEL DIMITRIADIS MARQUEZ Y IORDANIS ELIAS DIMITRIADIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.722.952 y V-25.670.711, respectivamente, actualmente domiciliados en Grecia, según consta en las actas de nacimientos que acompaño a esta solicitud, con las letras “B” y “C”. También adquirimos algunos bienes, que partiremos una vez esté disuelto el matrimonio. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble de mi propiedad ubicado avenida Artes entre las calles San Martín e Independencia de la expresada ciudad de Machiques. Allí convivíamos en un ambiente de amor, cariño, respeto donde se le brindaban amor y valores a nuestros hijos. Pero desde hace aproximadamente dieciocho meses, no vivimos como pareja; no tenemos relaciones de ningún tipo, salvo las estrictamente necesarias, para seguir no conviviendo, sino subsistiendo por estrictas razones de necesidad, PERO HA DESAPARECIDO EL AFECTO MARITAL ENTRE NOSOTROS, y no cumplimos con respecto del otro, las obligaciones materiales y espirituales en las que está fundamentada la relación matrimonial según la Ley. Los hijos que concebimos durante el matrimonio, se han ido al exterior, siendo todos mayores de edad, y hacen su vida en la ciudad de Kastore, Macedonia Occidental, Grecia, por lo que no tiene objeto seguir unidos en matrimonio, pues el efecto, que nos llevó a establecerlo ha desaparecido por completo. El asunto ha llegado a tal situación, que hago mis comidas en la calle, sin que ni siquiera comamos juntos como pareja en nuestro hogar; mi ropa me la lavan fuera del hogar, además de que mi identificada cónyuge, duerme fuera la casa, y pasa fines de semana, sin que sepa dónde está, casi todos los fines de semana. La última vez que lo hizo fue en el asueto de Carnaval, que salió el día sábado como a las 4:30 de la tarde y regresó el día martes, de carnaval, a las 6:30 de la tarde; todo ello a causa del indicado desafecto entre nosotros. CAPITULO II DE LOS BIENES. Durante el matrimonio, hemos adquiridos unos bienes en común, existiendo en mi caso unos que me son propios, que es imposible partir, hasta tanto se declare el divorcio, por existir una prohibición expresa de la Ley en cuanto a los acuerdos patrimoniales en matrimonios que no han hecho previamente Capitulaciones matrimoniales, y que partiremos, una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio. III DEL DERECHO. Los hechos narrados patentizan la situación de desamor fundamento de la relación matrimonial, y de la convivencia de pareja, que ha imposible mantener el vínculo matrimonial que solo existe de derecho, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 1070, dictada con carácter vinculante, en fecha nueve (09) de diciembre del 2016, que admite como causal de divorcio, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por las razones que se explanan supra. CAPITULO VI PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadano Juez a su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto, a mi identificada cónyuge EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, anteriormente identificada, para que convenga en los hechos fundamentales de esta demanda, y consecuencialmente en la expresada CAUSAL DE DIVORCIO POR DESAFECTO ENTRE MI CONYUGE Y YO, o en su defecto, se siga el procedimiento hasta la sentencia definitiva, siguiendo para ello, tal como lo señala la expresada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar esta demanda en la sentencia definitiva que se dicte, e imponiendo a la demandada en este caso, de convertirse así este asunto en contencioso, el pago de las respectivas costas procesales…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DIMITRIOS DIMITRIADIS KEROPUOLOS y EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano DIMITRIOS DIMITRIADIS KEROPUOLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.258.030, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana EVELYN MARÍA MARQUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.938.745, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.; de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha seis (06) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en esa Jefatura Civil, bajo el No. 01, Libro 01, del año 1995. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.021-2021.-
LA SECRETARIA
RITA MERCEDES BORJAS
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