I: ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2021, por la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES BORJAS MENDEZ, plenamente identificada, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.936 y 57266 respectivamente, y anteriormente identificados, solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 20 de Febrero de 2.018, por espacio de dos (02) años) fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencias del Magistrado Juan José Mendoza. Manifiesta la solicitante que en fecha 02 de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajo matrimonio civil con el ciudadano HARLIN NIEVES CUELLO, anteriormente identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 31, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Santa Maria, casa sin número, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Igualmente, manifiesta que de dicha unión no procrearon hijos, ruptura que se ha prolongado hasta la actualidad. En cuanto a la comunidad de bienes, igualmente manifiesta que hay bienes que liquidar una vez que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Solicita la citación del ciudadano HARLIN NIEVES CUELLO, y del representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida como fue en la misma fecha 26 de Enero de 2021 por este Tribunal, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la citación del cónyuge HARLIN NIEVES CUELLO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 01 de Marzo de 2021 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 19 de Febrero de 2021 cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTELLANO.
En fecha 16 de Abril de 2021, consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que Cito al ciudadano HARLIN NIEVES CUELLO, por video llamada Whatsapp al numero telefónico número +1407 4867513, a las 10 y 45 de la mañana y en presencia del ciudadano Juez.-
En fecha 23 Abril de 2.021, debió comparecer por ante este Tribunal el ciudadano HARLIN NIEVES CUELLO, a exponer lo que creyera conveniente con relación a la presente solicitud, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público no lo objetare, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, todo de conformidad con la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Santa Maria, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso el cónyuge, HARLIN NIEVES CUELLO, no compareció dentro del lapso establecido después de darse por citado, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge KARINA DE LOS ANGELES BORJAS MENDEZ. De igual manera, la jurisprudencia vinculante antes citada establece únicamente tres (03) supuestos de hecho para proceder a abrir la articulación probatoria, que es el caso de la incomparecencia del cónyuge, o si éste al comparecer negare el hecho o el Ministerio Público lo objetare, y constando en autos la opinión favorable del Ministerio Público, así como el consentimiento de la cónyuge del solicitante, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-