Expediente N° 2599
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
-210º y 162º-

SOLICITANTES: NELSON JOSÉ RADA RIOS y FRANCIS ELIZABETH MORALES de RADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.903.457 y 8.707.299, respectivamente; el primero con correo electrónico: radariosnj@gmail.com y domiciliado en el Municipio Mérida, estado Mérida, y la segunda con correo electrónico: franciselizabeth13@gmail.com, y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS CÓNYUGES: EDUARDO GREGORIO GUANIPA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994; asistiendo a la cónyuge y en representación del cónyuge anteriormente identificados; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2020, el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 30, Folios 147 hasta 149.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH MORALES de RADA, y el Profesional del Derecho EDUARDO GREGORIO GUANIPA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, asistiendo a la primera de la nombrada y actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JOSÉ RADA RIOS, todos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-419-2020, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres: MARIANA CAROLINA RADA MORALES y LUIS MANUEL RADA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.747.885 y V-26.318.623, respectivamente.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal recibió por parte de los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH MORALES de RADA, y el Profesional del Derecho EDUARDO GREGORIO GUANIPA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, asistiendo a la primera de la nombrada y actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON JOSÉ RADA RIOS, todos ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a realizar el procedimiento correspondiente en el acta de matrimonio en la respectiva sala administrativa a objeto de enmendar dichas tachaduras.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante auto dictado por el Tribunal ordenó a los solicitantes a realizar el procedimiento administrativo correspondiente instado por la Representación Fiscal.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ RADA RIOS, titular de la cédula de identidad número V-7.903.457; parte solicitante, consigno la copia certificada del acta de matrimonio, dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas la copia certificada del acta de matrimonio, todo constante de tres (3) folios útiles y acordó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinte (2020), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que se encuentran separados. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCIS ELIZABETH MORALES de RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.707.299; por una parte y por la otra el Profesional del Derecho EDUARDO GREGORIO GUANIPA NAVA, titular de la cédula de identidad número V-16.631.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 235.994, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano NELSON JOSÉ RADA RIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.457, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 526, Libro N° 03, Año: 1990.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Exp. 2599-Sent. 11-2021
MCGD.-