Expediente N° 2605
Sentencia N° 14-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Abril del año dos mil veintiuno (2021).
-211º y 162º-
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL LAMEDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.208.492, correo electrónico: franklinmontiya2021@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.847, correo electrónico: zoilocolina@hotmail.com.
DEMANDADA: YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.845.135, correo electrónico: leidismarianvargas@gmail.com, domiciliada en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V-15.068.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.251; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril del año 2021, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 07, correo electrónico: dvms29121980@gmail.com
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), el ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA ALVAREZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ZOILO JOSÉ COLINA, ambos ya identificado; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-615-2021, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Abril del año 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: PEDRO LUIS LAMEDA BRACHO y LEONARDO RAFAEL LAMEDA BRACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.995.252 y 19.968.275, respectivamente.
En fecha ocho (8) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal recibió por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA ALVAREZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ZOILO JOSÉ COLINA, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), se recibió escrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.208.492, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.847, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado ya mencionado.
En fecha cinco (5) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), mediante escrito suscrito por la Profesional del Derecho DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 120.251, actuando en nombre y representación de la ciudadana YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.845.135, tal y como según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 13/04/2021, anotado bajo el N° 2, Tomo 7, constante de tres (3) folios útiles, se da por citada su representada, asimismo conviene en todo y cada uno de las partes lo alegado por su cónyuge.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el Documento Poder Autenticado.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la mandataria antes mencionada hacen valer la voluntad manifiesta de su poderdante, Ciudadana YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, ya identificada. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LAMEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.208.492, contra la ciudadana YANILETH COROMOTO BRACHO de LAMEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.845.135.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha doce (12) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, estado Zulia, inserta bajo el N° 71, Libro N° 02.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2605-Sent. 14-2021
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