Exp. Nº 7155-20
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Se inicia la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, enviada vía correo electrónico de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en el cual los ciudadanos MARIANGELIS ASTRID HERNÁNDEZ CURRA y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 20.448.518 y 12.714.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ENOC ANDRIA MARTÍNEZ DE VÍLCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 294.287, manifiestan haber interrumpido su vida en común en el mes de abril del año 2019, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual solicitan se declare el divorcio, ordenando notificar previamente al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2020, se le dio entrada, se numeró y se fijó para el día para la consignación en físico de la solicitud junto con los recaudos respectivos, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha dos (2) de diciembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que el ciudadano JESÚS ACOSTA, ya identificado, consignó en físico solicitud de Divorcio 185-A, junto con sus anexos, los cuales fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico, resultando iguales en su contenido. Igualmente, se dejó expresa constancia que la ciudadana MARIANGELIS HERNÁNDEZ, no hizo acto de presencia para suscribir la solicitud.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones, aparecen identificados en el líbelo de la demanda los ciudadanos MARIANGELIS ASTRID HERNÁNDEZ CURRA y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, asistidos por la abogada en ejercicio ENOC ANDRIA MARTÍNEZ DE VÍLCHEZ; no obstante, se observa que la misma no se encuentra suscrita por la solicitante antes mencionada, por lo que resulta necesario establecer lo siguiente:
El Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente:

“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.

Vista la norma trascrita, se concluye que nuestro procedimiento civil es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad en la actuación procesal, por lo cual la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica:

“(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general…”.

Siendo así, la norma adjetiva procesal estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son: la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante la Secretaria, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte a la misma Secretaria, en el cual se anota el día, mes y año de la presentación.
Asimismo, el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

Por otra parte, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negara a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la Ley”.

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, determinando los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene lo siguiente:

“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece que no podrán las partes presentar escrito alguno, sin encontrarse asistidos o representados por un abogado en ejercicio. En clara correspondencia con lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la demanda de divorcio que antecede, no fue debidamente suscrita por las partes y por el abogado asistente, ante la Secretaria del Tribunal, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.

La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal que rige en nuestro procedimiento, en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.-
Por las consideraciones que anteceden, forzoso resulta concluir que la firma es una formalidad necesaria para considerar como legítima la manifestación de voluntad de las partes, tal y como lo expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”.

Vistas las disposiciones legales antes citadas y la doctrina explanada en el presente fallo, se concluye que las solicitudes, entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso, deben estar debidamente firmadas por quien las presenta, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones, por lo que al no darse cumplimiento a tal requisito en la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario declarar en el dispositivo del fallo INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada y distribuida vía correo electrónico, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y consignada ante este Despacho por el solicitante, ciudadano JESÚS ACOSTA, antes identificado, en fecha dos (2) de diciembre de 2020, lo cual se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en el 185-A del Código Civil Venezolano, seguida por los ciudadanos MARIANGELIS ASTRID HERNÁNDEZ CURRA y JESÚS ENRIQUE ACOSTA LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 20.448.518 y 12.714.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ENOC ANDRIA MARTÍNEZ DE VÍLCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 294.287, por ser contraria al orden público y procesal, al no haber sido suscrita por la solicitante, por ante la Secretaria de este Juzgado.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

NOLLY SILA FRANCO