Exp. Nº 7144-20
Sentencia Definitiva Nº 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ BAZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.718.391, en contra de la ciudadana ROSIRIS COROMOTO ALVAREZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.993, fundamentando su acción en el criterio jurisprudencial de la Sentencia 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres y piden al Tribunal se oficie al SAIME.
Admitida como fue la demanda y acordándose oficiar al SAIME, tal como consta en actas; posteriormente la parte actora reforma su demanda manteniendo su acción de divorcio y su fundamento de Derecho; pero con alegatos distintos a los planteados en su demanda original; admitiéndose en fecha treinta (30) de noviembre de 2020 dicha reforma. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
La reforma de la demanda es la transformación de algunos elementos, sin alterar algunos de los elementos originales, se da cuando una vez que el demandante introduce la demanda y luego de haber sido admitida por el Tribunal, corrige algún error, procediendo a corregirlo; con el fin de evitar oposición de alguna cuestión previa que logre desvirtuar su pretensión. El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que la reforma de la demanda se propone antes que el demandado haya dado contestación a la demanda. En efecto, Reformar significa dar nueva forma, rehacer, manteniendo la estructura básica, por lo que debe tenerse como una nueva demanda; sin tocar el fondo o la esencia de la acción. Así tenemos que, en el presente caso el demandante al reformar la demanda original mantiene su acción de Divorcio fundamentándose en el desafecto pero cambiando los hechos.
Ésta Juzgadora trae al caso que nos ocupa, citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 24 de abril de 1986 en la cual estableció: “El derecho que se le concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene límites y puede ir como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S.10/08/1966) desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo…). En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe mas bien una demanda nueva…”
Con relación a la situación anterior, si bien es cierto el actor mantiene su acción de Divorcio fundamentada en el desafecto, no menos cierto es que de un análisis de ambos escritos, es decir, de la demanda primaria y de la reforma resulta evidente la contrariedad de lo planteado de una y otra demanda con relación a la estadía de la demandada ROSIRIS COROMOTO ALVAREZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.993 en el país; situación ésta que para quien aquí decide no debe dejarse de analizar ya que en dicho planteamiento tratan de confundir y/o engañar a la sentenciadora para obtener el resultado aspirado por el actor al intentar su acción de Divorcio fundamentado en el desafecto; que si bien es cierto, en este tipo de procedimiento no existe período probatorio alguno, no menos cierto es que no debe hacerse la vista gorda de planteamientos tan contradictorios.
Con relación al poder otorgado a la Abogada THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56.848 por la mandataria ciudadana ELOÍSA ANTONIA ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.411, de la demandada ROSIRIS COROMOTO ALVAREZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.993; ésta Juzgadora procede a analizar el mismo, pudiendo observar que se trata de un poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia bajo el número 8 tomo 33 folio 97 hasta 99, en el cual se aprecia que se trata de un poder general, tal como se desprende de la lectura del mismo; en efecto se lee lo siguiente: “…Queda ampliamente facultada la expresada abogada para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos… “Igualmente queda facultada para intentar…la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo…”
Ahora, si bien es cierto que el desafecto jurisprudencialmente se tiene como causal de Divorcio, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, no es menos cierto que el Poder en este procedimiento debe ser un Poder Especial, tal como lo establece la Sala de Casación Social en fecha dos (02) de junio de 2016, exp. N° R.C. N° A A60-S-2005-00889 donde señala: “…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio debe ser un Poder Especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de Divorcio, por ser ésta personalísima…”, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la demandada para ser representada en juicio instaurado en su contra de manera que, ésta Juzgadora de la lectura detallada del referido Poder, el mismo resulta insuficiente para actuar la abogada THAIS OLIVARES en la presente Solicitud interpuesta por JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ BAZO antes identificado, resultando forzoso declarar terminado el presente procedimiento de Divorcio; toda vez que encontrándose la presente causa en etapa de Sentencia Definitiva resulta inoficioso declarar una reposición de la causa resultando mas viable para el actor intentar una nueva demanda donde especifique y precise no solo el fundamento de su acción sino en los hechos en los cuales se basarán la misma.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 10-095 de fecha 02-07-2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció: “La actuación en juicio por persona que no es abogada trae las siguientes consecuencias: a) En primer lugar, cuando una persona que no es abogada ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; b) En segundo lugar; que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho…”.
De tal criterio Jurisprudencial, se infiere que para actuar ante los Órganos Administradores de Justicia debe ostentar el ciudadano que así lo requiera, el título de abogado, por tener la capacidad de postulación; por lo que si una persona pretende actuar en juicio en nombre propio o de tercero, aun estando acreditado mediante poder otorgado con todas las formalidades necesarias para tal fin, sin ser abogado, resultaría ineficaz toda actuación realizada, sin existir siquiera la posibilidad de que sea subsanado con la asistencia de un profesional del derecho.
A las anteriores consideraciones se suma el hecho importante de que el presente es un Juicio de Divorcio; cuya acción es personalísima, y que si bien, los criterios jurisprudenciales han permisado que el actor otorgue Poder Especial al Abogado de su confianza para ejercer la acción en igual circunstancia está el demandado para la defensa de su derecho ante la referida acción; sin embargo de la lectura detallada del poder cursante en actas al folio 38, puede observarse que se trata de un Poder General, sin reunir los requisitos para este tipo de procedimientos por tratarse la presente de una acción personalísima.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, seguido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNÁNDEZ BAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.718.391, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, contra la ciudadana ROSIRIS COROMOTO ÁLVAREZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.993, y de igual domicilio, y consecuencialmente, terminado el presente procedimiento por ineficacia del poder cursante en actas. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, VALENTINA PAOLA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y PAOLA VALENTINA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.117.939, 25.192.212 y 28.040.075, respectivamente, y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
NOLLY FRANCO TORRES
|