EXP-7167-21
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2021 se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana ANA CECILIA CAÑIZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.973.080 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano, DIUMAN JOSE URDANETA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.969, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra del ciudadano NECTARIO SEGUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.727.813, domiciliado en el Sector Campo Blanco, Primera Calle, Casa N° 23 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Campo Concordia, Calle Ecuador, Casa N° 3-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos EDIXON JOSÉ ZAMBRANO CAÑIZALEZ y KEYLA CECILIA ZAMBRANO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.986.352 y 25.339.553 respectivamente. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha nueve (09) de febrero de 2021, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano NECTARIO SEGUNDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad 9.727.813.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
Alega el solicitante, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 220, que en el original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Campo Concordia, Calle Ecuador, Casa N° 3-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, ya que se han producido diferencias y sentimientos negativos entre ellos que no han hecho posible la reconciliación, trayendo la perdida del afecto y amor, y como consecuencia el vinculo matrimonial se encuentra totalmente fracturado por cuanto no existe el sentimiento que originó la unión, situación que según su decir persiste desde hace mas de veinte (20) años hasta la presente fecha, por lo que, la demandante ANA CECILIA CAÑIZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.973.080, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CECILIA CAÑIZALEZ MENDEZ y NECTARIO SEGUNDO ZAMBRANO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana ANA CECILIA CAÑIZALEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.973.080, debidamente asistido por su abogado, ciudadano DIUMAN JOSE URDANETA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 205.969, correo electrónico diuman_j@hotmail.com, número telefónico 0412-1641464, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano, NECTARIO SEGUNDO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 9.727.813, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de marzo de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 220.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
NOLLY FRANCO TORRES
|