EXP Nº 7160-20
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: FERNANDO JESÚS SOLORZANO PINEDA y GABRIELA ALEJANDRA DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.654 y V-18.216.962, el primero domiciliado en Sector Federación 1, Avenida 43, Casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares y la segunda domiciliada en el Sector La Gloria, Calle Paraíso, casa N° 26, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.858.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos FERNANDO JESÚS SOLORZANO PINEDA y GABRIELA ALEJANDRA DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.743.654 y 18.216.962 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos MARÍA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.858, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Gloria, Calle Paraíso, casa N° 26, Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
En fecha siete (07) de diciembre de 2020, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
Asimismo, en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta en actas al folio nueve (09) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes que en fecha once (11) de marzo de 2016, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 3, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal Sector La Gloria, Calle Paraíso, Casa N° 26, Parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha dos (2) de enero de 2019 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, debido al surgimiento de una serie de inconvenientes, conflictos y otras razones, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin tener vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FERNANDO JESÚS SOLORZANO PINEDA y GABRIELA ALEJANDRA DIAZ MEDINA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el dos (02) de enero de 2019, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL propuesta por los ciudadanos FERNANDO JESÚS SOLORZANO PINEDA y GABRIELA ALEJANDRA DIAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.743.654 y V-18.216.962, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Federación 1, Avenida 43, Casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares y la segunda domiciliada en Sector La Gloria, Calle Paraíso, casa N° 26, Parroquia La Rosa en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Por tanto se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día once (11) de marzo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, consignada en actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
NOLLY FRANCO TORRES
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