REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00am., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana ANA JOSEFINA GUERRA de LONGART venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.179, en contra de la sociedad mercantil SONEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04.11.1992, anotada bajo el Nº 878, Tomo III; tramitado por el procedimiento oral previsto en el título XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en forma de Ley. Seguidamente se hace presente la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA JOSEFINA GUERRA de LONGART. Igualmente se hace presente el abogado LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Como punto previo, existe una subversión del procedimiento, insistimos que el Juez de la causa debe resolver antes de la audiencia preliminar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enfocada de conformidad con el artículo 865, de allí que manifestar que el modo de contestar el procedimiento oral está contemplado en el artículo 865 y no en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señalo la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0048 del 17.01.2018 en la cual se establece claramente el procedimiento a seguir en los juicios orales y la forma de resolver las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, habida cuenta de evitar situaciones de reposición de causas y violación de derechos constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa; igualmente los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, establecen los procedimientos a seguir en los procedimientos orales, aunado a que son causales de inadmisibilidad alegados por la parte demandada en su contestación, igualmente existe una notoriedad judicial en lo que respecta a la falta de cualidad, ya que existe en los archivos de este Juzgado el expediente 12.465-19, en el que su representada demanda por los mismos hechos cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la empresa REMA, C.A., que era la arrendataria del local continuo donde estaba arrendada la empresa demandada, por lo tanto, considero la inconformidad con el auto de fecha 20.04.2021 dictado por este Tribunal. Ahora, con respecto a la audiencia preliminar está debidamente demostrado y aceptado por la parte demandada, empresa SONEX, C.A., la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por mi representada por un lapso de 25 años aproximadamente, está claramente demostrado y aceptado por la parte demandada que en el mes de junio de 2019 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y abandonó el local por la situación ocurrida por el desplome del techo, todo lo cual está debidamente documentado en inspección judicial que se realizó el 27.08.2019 por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en donde se evidencia claramente los lazos contractuales que nos unía y que derivaban obligaciones como lo era el pagar el canon de arrendamiento y cuidar el inmueble como un buen padre de familia. En lo que respecta al cobro en dólares del canon e arrendamiento, específicamente 30 dólares mensuales, desde enero de 2019 las partes verbalmente llegaron a ese acuerdo, por supuesto treinta dólares que podían ser cancelados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se demostrará con los estados de cuenta del banco Banesco en donde se hacían los pagos o depósitos por parte de la arrendataria. Por lo tanto, exigimos que de cumplimiento la parte demandada al pago del arrendamiento desde el mes de junio de 2019 hasta la presente fecha e igualmente asuma su responsabilidad en realizar las reparaciones en el inmueble arrendado, toda vez que una vez que se desplomó el techo se procedió a un abandono total del inmueble quitándole toda serie de accesorios como instalaciones eléctricas, luces, puertas, todo lo cual está claramente en la inspección judicial que consta en el expediente. Finalmente, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de esta audiencia constante de siete (7) folios. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Primeramente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda el cual doy aquí por reproducido en su totalidad. Con respecto al punto previo alegado en esta audiencia por la parte actora, esta parte demandada alega defensas de fondo, las cuales se desprende del escrito antes mencionado que se encuentran fundamentadas en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem por lo que este Tribunal no debe decidir previa a esta audiencia una cuestión previa que no fue alegada por esta parte demandada. Mi representada niega haber abandonado el local arrendado ya que se evidencia de la prueba marcada “B” que acompaña al escrito de contestación de la demanda, que el día del desplome se hicieron presente los bomberos y ordenaron el desalojo del local comercial arrendado por ser inhabitable y con respeto a lo alegado sobre el último canon de arrendamiento, éste es por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) tal y como se evidencia de la factura emitida por la parte actora en la cual se pagó el mes de junio de 2019, la cual consta en el expediente acompañado a la contestación de la demanda marcado “C”. De igual forma, mi representada niega ser la responsable del desplome del techo del local ya que no hubieron signos de fatiga o alguna señal que predijera el desplome del mismo; de igual forma, niega haber desvalijado el local y haberlo desprendido de cables eléctricos, piezas sanitarias y otras, los cuales no se evidencian en la inspección judicial realizada por la parte demandante al no tener acceso al local comercial, por lo que alego entre otras defensas la excepción del contrato no cumplido al no poder gozar del local arrendado, por lo cual esta parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio al mes de diciembre de 2019, tal como lo solita la parte actora en su demanda. Es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a la presente acta el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora constante de siete (7) folios útiles, y asimismo, le aclara a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de tres (3) días previsto en dicha norma, para fijar por auto separado los hechos y límites de la controversia. Finalizada la audiencia preliminar y leída la presente acta, firman los presentes en señal de conformidad.
LA JUEZA TEMPORAL,


CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/ygg
Exp. N° 12.464-19.