REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.595.588, domiciliado en la calle Prosperidad, Quinta Emily, casa s/n al lado del estacionamiento del Bloque 1, Valle Verde, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con domicilio procesal en el Edificio Centro Empresarial “Don Emilio”, Mezzanina, Local N° 3, final de la calle Igualdad, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIS MANUEL NARVÁEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.036.038, domiciliado en la calle Unión, Sector Guamachito, casa S/N cerca del cementerio, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.496-21.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), interpuesta por el ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, debidamente asistido por el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300, en contra del ciudadano GREGORIS MANUEL NARVÁEZ VÁSQUEZ.
Fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, el día 05.11.2020, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, quien en fecha 10.11.2020 le dio la entrada respectiva bajo el N° T-3-M-MÑO-2.392-20, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
En fecha 10.11.2020 (f. 8), el Juzgado de la causa dictó auto dando por recibida la presente demanda por distribución, y se exhortó a la parte actora a dar cumplimiento al Ordinal Segundo de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado al menos 1 con la red social whatsapp u otro que indique, así como sus direcciones de correo electrónico, números telefónicos y correos electrónicos de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
En fecha 16.11.2020 (f. 9), la secretaría dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico la reforma de la demanda, presentada por el ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, debidamente asistido de abogado.
Por auto de fecha 18.11.2020 (f. 10), el Juzgado de la causa antes mencionado, en cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Cuarto de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.10.2020, fijó el día viernes 20.11.2020 a las 10:00a.m., para que tuviera lugar la consignación del original de la demanda y sus anexos, enviada vía digital.
El día 20.11.2020 (f. 11), el apoderado judicial de la parte actora remitió diligencia al correo electrónico del Tribunal de la causa, a través de la cual adjunta a dicha diligencia instrumento poder otorgado por el ciudadano ARMANDO IVAN MONTAÑO MEZA, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para presentar en físico los originales que soportan su solicitud.
Por auto de fecha 23.11.2020 (f. 12), el Juzgado de la causa antes mencionado en cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Cuarto de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.10.2020, fijó el día martes 01.12.2020 a las 10:00a.m., para que tuviera lugar la consignación del original de la demanda y sus anexos, enviada vía digital.
El día 01.12.2020 (f. 13 al 23), el apoderado judicial de la parte actora consignó el original de la demanda y sus anexos.
Por auto de fecha 03.12.2020 (f. 24), el Juzgado de la causa antes mencionado en cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Cuarto de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05.10.2020, fijó el día lunes 07.12.2020 a las 10:00a.m., para que tuviera lugar la consignación del original de la diligencia enviada vía digital en fecha 20.11.2020.
En fecha 07.12.2020 (f. 25 y 26), el apoderado judicial de la parte actora consignó el original de la diligencia de fecha 20.11.2020.
Por auto de fecha 10.12.2020 (f. 27 y 28), el Juzgado de la causa se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda, y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.01.2021 (f. 29), vencido el lapso de regulación de la competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste Estado, a los fines de que previa distribución determinara el Juzgado que le correspondería sustanciar la presente causa. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 30).
Recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de éste estado el día 12.02.2021, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Despacho, quien en fecha 18.02.2021 (f. vto del 31) le dio la entrada respectiva bajo el N° T-2-INST. 12.496-21, de la nomenclatura llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 26.02.2021 (f. 32), se dio por recibida la presente demanda por distribución y se le dio entrada en los libros respectivos.
Mediante decisión de fecha 26.02.2021 (f. 33 al 39), éste Juzgado no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado, para conocer el presente juicio, y se solicitó de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado la regulación de competencia, a fin de que determine el Juzgado que debería seguir conociendo de la presente causa.
El día 01.03.2021 (f. 40 y 41), la secretaria dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado, tal como fue ordenado en el fallo emitido en fecha 26.02.2021.
Por auto de fecha 01.03.2021 (f. 42 y 43), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GREGORIS MANUEL NARVÁEZ VÁSQUEZ, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en el horario de despacho virtual comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. diera contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordenó remitir vía correo electrónico el referido auto a la parte actora y/o su apoderado judicial en formato PDF, para que junto al libelo de demanda sea impreso y consignado en éste Tribunal con el objeto de que previa certificación se librara la respectiva compulsa de citación, para lo cual se fijó el día miércoles 03.03.2021 a las 10:00 a.m. La secretaria dejó constancia de haber enviado el correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de informarle sobre el contenido de dicho auto.
En fecha 01.03.2021 (f. 44), la secretaria dejó constancia que fue enviado correo electrónico a la parte actora y su apoderado judicial, informándole sobre el contenido de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 26.02.2021.
Por auto de fecha 04.03.2021 (f. 45), se dejó constancia que en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la consignación de la impresión del libelo de la demanda y del auto de admisión emitido en fecha 01.03.2021, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05.03.2021 (f. 46 y 47), la secretaria dejó constancia de haber recibido auto remitido desde el correo electrónico del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado, mediante el cual informa que fueron recibidas las copias certificadas procedentes de éste Juzgado, relacionadas con el presente expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos de ese Juzgado bajo el N° T-Sp-09554-24, a los fines de su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14.04.2021 (f. 48 al 80), se recibió el oficio N° 021-21, de fecha 06.04.2021, emitido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de éste Estado, a través del cual remite el expediente signado con el N° T-Sp-09554-24, en virtud de haber sido decidida la regulación de competencia planteada de oficio por éste Juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 15.04.2021 (f. vto del 48).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”
Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 01.03.2021 (f. 42 y 43), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano GREGORIS MANUEL NARVÁEZ VÁSQUEZ, sin embargo, la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, ya que hasta la presente fecha 26.04.2021, cuando han transcurrido cincuenta y seis (56) días continuos desde que fue admitida la demanda, aún no lo ha hecho, demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° T-2-INST.12.496-21.
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