REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000049
SOLICITANTES: SAMUEL DAVID GUEDEZ CARRILLO Y GÉNESIS MUJICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.166.616 y V- 21.299.114, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.265.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada en fecha: Uno (01) de marzo de 2021, por los ciudadanos: SAMUEL DAVID GUEDEZ CARRILLO Y GÉNESIS MUJICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.166.616 y V- 21.299.114, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ GREGORIO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.265, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año 2015, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en: La Ruezga Sur, Sector 7, Avenida Principal, Casa N° 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Indican que entre ellos incurrió una separación fáctica sin que haya habido reconciliación alguna, por lo cual existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.-
Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.-
En fecha: 16 de marzo de 2021, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha: 13 de abril de 2021, consigna la alguacil accidental Yamileth Silva boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-
En fecha: 26 de abril de 2021, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía 14° del M.P, emitiendo opinión favorable.-

-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio la cual riela en el folio dos (02) emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: SAMUEL DAVID GUEDEZ CARRILLO Y GÉNESIS MUJICA GONZÁLEZ, las cuales rielan en el folio tres (03) otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año 2015, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SAMUEL DAVID GUEDEZ CARRILLO Y GÉNESIS MUJICA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SAMUEL DAVID GUEDEZ CARRILLO Y GÉNESIS MUJICA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.166.616 y V- 21.299.114, respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 550, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año 2015.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez


Magdiel José Torres. La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.