REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2020-000196

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MAMDOUH RADWAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.609.795.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°63.072.
PARTE
ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el accionante MAMDOUH RADWAN, en fecha 07 de agosto del año 2020 (f. 23), contra la decisión fecha 05 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual correspondió a este Juzgado Superior por encontrarse de guardia y por ello se le dio entrada en fecha 19 de agosto del año 2020 (f. 28).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente asunto se inició, por querella interpuesta por el ciudadano MAMDOUH RADWAN,en fecha 28 de julio del año 2020, (f. 03 al 05), en la que alega que en fecha 14 de noviembre del año 2019 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó una medida de secuestro, en un taller mecánico especializados en máquinas pesadas de líneas amarillas, ubicado en la avenida intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor, Kilómetro 10, en la avenida principal EL TOSTAO, con callejón del barrio 19 de abril, sector Los Olivos, donde tenía estacionada en resguardo del taller una máquina de mi propiedad para realizarle mantenimiento y reparación con las siguientes características: cargador frontal (Payloder), marca Fiat Allis, modelo 545B, serial N° 21CO6306, la cual fue desposesionada de dichas instalaciones y trasladada a la sede de la depositaria judicial Yacambu C.A. y de esta manera ha vulnerado el derecho de propiedad estipulado en la Constitución.

Ahora bien, la primera instancia de cognición, en fecha 05 de agosto del año 2020, declaró inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción, consiste en mecanismo de tutela urgente dirigido a restablecer o impedir la violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, y caracterizado el amparo de un carácter extraordinario, sus condiciones de admisibilidad y procedencia resultan especialísimas por la finalidad misma del amparo, y de allí que se debe observar de manera estricta las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se destaca, a los efectos de resolver el presente asunto, el numeral 4 que dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El sentido de la citada disposición normativa, es el carácter urgente del amparo, en el sentido de que si transcurre con demasía el lapso establecido, en el numeral 4° del artículo 6 ejusdem, se entiende que la delación del hecho lesivo constitucional no es urgente, por lo que tal pretensión no resulta cónsona, con la función tuitiva del amparo constitucional que exige brevedad para la sustanciación y juzgamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En tal sentido, se comprende que el amparo es una institución procesal ante situaciones de extrema urgencia, y precisamente es por ello que el ordenamiento jurídico ha previsto condiciones temporales para la acción de amparo, en este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 928, de fecha 02 de diciembre del año 2016, estableció lo siguiente:

Ahora bien, previo a cualquier decisión es menester analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000].
Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, fue la dictada, el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una condena de cuatro (4) años por la comisión del delito de hurto agravado, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvo en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, por lo que para la fecha en que fue presentada la acción de amparo constitucional, a saber, el 10 de febrero de 2016, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento.

Por lo tanto, se comprende que la acción extraordinaria de amparo constitucional presenta condiciones temporales para su ejercicio a fin de concretar la seguridad jurídica que se haya en la función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, pues no es justo que haya la posibilidad perenne de acceder a la jurisdicción, de allí el establecimiento de presupuestos procesales para accionar, como son los criterios temporales o de oportunidad que dan lugar a las instituciones de la caducidad y prescripción.

Ahora bien, la condición temporal para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, puede obviarse por razones de orden público o de interés social que pudieran ameritar el conocimiento de la causa, dicha excepción a la caducidad de la acción ha sido motivo de interpretación por la Sala Constitucional, y de allí que se destaca la sentencia N° 1207/01, caso: Ruggiero Decina y otros, en la que señaló que:

...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

En tal sentido, en el caso de marras, se observa que el querellante afirma que el hecho lesivo que delata, ocurrió “En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.019” y la querella fue presentada en fecha 28 de julio del año 2020, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia resulta inadmisible la querella que dio inicio a la presente causa.

Finalmente, en relación al escrito de fecha 17 de septiembre del año 2020 (f. 29 y 30), se establece que, ciertamente, una de las características del Estado de Derecho constituye la de ser un Estado normativizado, pero debido al fenómeno de los estados de excepción, el derecho, que puede ser válido para épocas de normalidad, no lo es en momentos excepcionales, por ello es preciso que el marco constitucionalmente predeterminado que implica el reconocimiento de un Estado de Derecho, diseñe las medidas con las qué afrontar situaciones de emergencia, de allí que conforme al artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, el amparo constitucional y el derecho al debido proceso se consideren derechos intangibles, por lo que la vía extraordinaria del amparo siempre ha estado habilitada a pesar del contexto de pandemia, pero, como toda acción y más por su carácter extraordinario, está condicionada a un ejercicio diligente y oportuno, siendo la caducidad, una condición temporal vinculada a la seguridad jurídica sólo atemperada por el estricto orden público, es decir, cuando el hecho lesivo que se delata trasciende la esfera individual de las partes, menoscabando intereses generales de la colectividad (que no es el caso), cuya tutela en todo tiempo debe ser aplicada para la concreción del Estado Social de Derecho.

Aunado a lo anterior, del análisis de los alegatos presentados, se constata que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, y que la situación planteada sólo afecta la esfera jurídica de la accionante, por ello es forzoso confirmar la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la primera instancia conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante MAMDOUH RADWAN, en fecha 07 de agosto del año 2020, contra la decisión fecha 05 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo presentada por el ciudadano MAMDOUH RADWAN, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad, impidió la conformación de la relación jurídico procesal en el presente asunto, por consiguiente, el proceso no generó gastos económicos en la contraparte del perdidoso en esta causa judicial.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión fecha 05 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000062.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinte (18/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres
En igual fecha y siendo las ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11:15 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres