REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Septiembre de 2020
209º y 160º




ASUNTO PRINCIPAL : CO2-6191-20.-
ASUNTO : VP03X2020000013.-


DECISIÓN: Nro. 151 -2020.





PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA.

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentada la profesional del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA-EXTENSION SANTA BARBARA.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha doce (12) de Marzo de 2020, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre del corriente año, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, habilita el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en las resoluciones 001-2020. 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 005-2020 dictadas por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

En esta fecha, esta Sala de Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2020, la profesional del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION SANTA BARBARA, que se inició a propósito de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e imputación de Delito, que tuvo lugar el día diecinueve (19) de Noviembre del 2019, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena! venezolano en perjuicio de la ciudadana Martha Laura Campo Palencia: y Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio de niño, del cual nos reservamos su identidad, en virtud a la protección y reserva, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INTERPONE FORMAL RECUSACIÓN, contra la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, por haber violentado el derecho a la defensa de su representado al realizar el treinta (30) de diciembre de 2019, una nueva Audiencia de Imputación REVOCANDO DE OFICIO el nombramiento de la Defensa Privada, derecho que le es propio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta forma en la causal de destitución prevista en el artículo 29, numera! 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana relativo al abuso de autoridad y extralimitación, recusación que presento en los siguientes términos:

“…OMISSIS…“…omissis…En fecha 17 de noviembre de 2019, siendo las 06:00 horas de la mañana, nuestro defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Occidental Zulia, Estación Policial de Vigilancia de Transporte Terrestre Santa Bárbara del Zulia, momentos en que fueron informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector San Carlos, calle 8 con avenida 5, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los funcionarios actuantes se apersonaron en la dirección aportada, pudiendo constatar al llegar al lugar de los hechos que se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con saldo de dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladados hasta el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia II, procediendo los funcionarios a tomar las medidas de precaución, la elaboración del gráfico del área del accidente, en el sitio se encontró un vehículo removido de su posición final, por los usuarios de la vía, el cual volcaron y desvalijaron. Identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO PLACA: AB305LV, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPART, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V322703. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital General Santa Bárbara del Zulia, al llegar fueron atendidos por el galeno de guardia quien, informó que había ingresado un cuerpo de sexo femenino sin signos vitales quedando identificada como MARTHA LAURA CAMPO PALENCIA, luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Policlínica Sur del Lago, siendo atendidos por el médico de guardia quien informó acerca de las heridas presentadas de un niño menor de edad (07 años) identificado como DIEGO ANDRÉS MOLINA CAMPO, hijo de la occisa, siguiendo con la investigación los funcionarios se percataron que el ciudadano conductor había sido trasladado por una comisión de la Policía Municipal de Colón, y el cual quedó identificado como FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por lo que le leyeron sus derechos constitucionales informándole que quedaría detenido y colocándole a disposición del Ministerio Público. En fecha 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO..." por ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el cual la Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público precalificó e imputo al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la presunta En fecha 30 de diciembre de 2019, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, ciudadana WENDY KARINA HERNÁNDEZ CARLY, a solicitud del Ministerio Público fiió nueva audiencia de imputación, en contra de nuestro representado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, ordenando su traslado en esa misma fecha del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional San Francisco, Sector La Coromoto, Estado Zulia, a la sede del mencionado Juzgado, aun cuando para esa fecha se encontraban de receso judicial los Juzgados por festividades decembrinas. todo lo cual hizo imposible que sus abogadas de confianza (es decir, esta defensa privada), se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, procediendo la ciudadana Juez WENDY KARINA HERNÁNDEZ CARLY a Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el Imputado, es decir, procedió a dejar sin efecto uno de los actos propios del imputado conforme a los artículos 127 v 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y le designó Defensor Público para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a título de Dolo Eventual-DEL DERECHO De la Legitimación para Recusar La presente recusación, se interpone a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado" (Énfasis añadido). La legitimación de quien suscribe radica en el nombramiento realizado, conforme a lo previsto en Norma Adjetiva Penal, por el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, en su condición de imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION SANTA BARBARA, y que fuera realizado en fecha 19 de noviembre de 2019, en el acto "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO. '. y reflejado de forma expresa en el Acta que levantó a tales efectos, el mencionado Juzgado, al señalar ".. .el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso 'nombro a la abogada SENIT SERRUDO v MARIELIS PARRA, para que me asistan en el presente acto v demás del proceso, es todo'...", la cual anexo en copia simple, marcada con la letra "A". Razón por la cual, me encuentro legitimada en mi condición de Defensa Privada del imputado, como parte de la presente causa, para ejercer la presente Recusación. De la admisibilidad y procedencia de la presente Recusación La presente recusación, se interpone con expresa indicación de los motivos que la fundan y en tiempo hábil a tenor de lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:…OMISSIS… Las presente recusación se interpone en tiempo hábil, en virtud que la Audiencia Preliminar que da continuidad a la presente causa, se encuentra fijada para el día tres (3) de febrero de 2020. De los Motivos que Fundamentan la presente Recusación La presente recusación tiene su fundamento en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:OMISSIS… Al respecto, debo indicar que las causales que me llevan a recusar a la ciudadana Juez WENDY KARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de JUEZ SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION SANTA BARBARA, son la violación por parte de la mencionada ciudadana de las garantías previstas en la Lex Fundamentalis, específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa, del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa de manera clara "...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales v administrativas: en consecuencia: 1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v arado de la investigación v del proceso." (Énfasis añadido). En relación a las causales enunciadas, puedo referir, que la tanto la enemistad como los motivos graves que afectan la imparcialidad, surgen del hecho cierto que la mencionada Juez -de forma arbitraria, con abuso de poder y en clara actuación fuera del ámbito de su competencia-, procedió a revocar de oficio, el nombramiento que e hiciera el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y el cual fue aceptado formalmente por mi persona, para el ejercicio de su defensa en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, nomenclatura del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, violación que denuncie de forma clara mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional que interpuse en fecha catorce (14) de enero de 2020, y en el cual exprese a detalle las violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en detrimento de los derechos de mi defendido. En la referida Acción de Amparo Constitucional, mencione entre otras cosas (i) que el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en fecha 19 de noviembre de 2019, en el acto "...AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO...", realizó el nombramiento conforme a lo previsto en Norma Adjetiva Penal, y así lo dejó plasmado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, en el acta que levantó a tales efectos; (ii) que en esa misma oportunidad, visto que se encontraban presentes los profesionales del derecho nombrados por el imputado, el mencionado Juzgado procedió, conforme a la norma, a realizar el acto de juramentación, el cual quedó expresado en el Acta en referencia, con lo cual quedó formalmente cumplida la exigencia legal para el ejercicio de la defensa del imputado; (iii) que en fecha 30 de diciembre de 2019 a solicitud del Ministerio Público la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, acordó realizar nuevo acto de imputación, siendo que para la fecha (festividades decembrinas), fue imposible que sus abogadas de confianza -es decir, esta defensa privada-, se hiciera parte en esa nueva audiencia de imputación, estando plenamente justificada su no comparecencia, procediendo la Juez a Revocar de Oficio el nombramiento realizado por el Imputado v. sin su consentimiento, es decir, con abuso de poder v extra limitación en el ejercicio de sus funciones, procedió a designar Defensor Público, para que asistiera a FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, en la audiencia en la cual se le impuso una nueva calificación jurídica -Homicidio a titulo de Dolo Eventual-; y, (iv) que en virtud de la Revocatoria de Oficio del nombramiento y aceptación de la defensa designada por el imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, que fuera realizada por la Juez Segunda de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, se hacía imposible anexar a la presente acción de amparo constitucional copia certificada o copia simple de la totalidad de las actas que conformaban el expediente, va que fue negado el acceso al mismo por parte del Juez, con posterioridad a la fecha en que se realizó el nuevo acto de imputación. Así mismo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, procedí a interponer FORMAL DENUNCIA por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT), en contra de la mencionada ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de JUEZ SEGUNDA (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION SANTA BARBARA, solicitando de forma expresa la aplicación de la sanción prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse -la mencionada ciudadana- inmersa en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 33, numeral 14 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por haber incurrido "...en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones...", al vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al no permitirle el ejercicio efectivo de sus derechos al revocar de oficio, a su abogada de confianza, debidamente nombrada y juramentada, como me encuentro para el ejercicio de la defensa técnica. Conforme a lo expuesto, es que solicitamos se tramite y se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, en virtud que la actuación desplegada por la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de JUEZ SEGUNDA (2o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA-EXTENSION SANTA BARBARA, al vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al no permitirle el ejercicio efectivo de sus derechos al revocar de oficio, a su abogada de confianza, que estaba debidamente nombrada y juramentada para ejercicio de la defensa técnica, representa en todo sentido la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la vulneración del derecho a la defensa MOTIVO GRAVE que afecta la imparcialidad de la Juez en el conocimiento v decisión de la presente causa, y la enemistad manifiesta, prevista en el numeral 4, del mencionado artículo 89 eiusdem, sé refleja en la denuncia formulada por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (IGT), en la cual solicito de forma expresa la destitución de la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, del cargo de Juez, por haber incurrido "...en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones..." en la presente causa. Así se solicita sea declarado. III PETITORIO Con base a lo dispuesto en las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita a esta digna Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, contra la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara y, en consecuencia, se proceda a separar a la mencionada ciudadana del conocimiento de la presente causa. Así se solicita sea decidido. Se anexa copia simple del expediente donde se evidencia en acta de audiencia oral la juramentación de mis Abogadas Defensoras. Asi mismo, Copia simple del Amparo Interpuesto ante la corte de apelaciones. (Omisis…”).


III

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…omissis… Yo WENDY MARINA HERNÁNDEZ CAREY, en mi condición de jueza Profesional, actualmente encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de! Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando dentro del lapso de ley, paso a rendir Informe de reacusación, con fundamento al contenido del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al escrito de recusación interpuesto por la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, en la causa penal identificada con el numero 002-61191-2019, instruida a! ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y a! efecto expongo: En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de recusación interpuesto por la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, en ¡a causa penal identificada con el numero C02-61191-2019, instruida al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, aduciendo la misma que actúa en su condición de defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, así las cosas, honorable miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe, deja sentado por medio del presente informe con plena certeza y convicción, que lo expuesto por la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, es falso, toda vez, que la misma no ostenta la defensa técnica del imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, acudiendo ante este Tribunal a realizar actuación procesal sin estar legitimada para actuar en la causa que se instruye al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, toda vez que el mismo se encuentra debidamente asistido por la defensa Publica N° 03 Abogada Indira Niño, siendo evidente la falta de legitimación activa por parte de la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO para realizar la presente reacusación, por cuanto hasta la presente fecha el imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO se encuentra debidamente asistido por la defensa Publica ND 03 Abogada Indira Niño.
Por otra parte señala igualmente la abogada MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, quien carece de legitimación activa para recusar, que la referida reacusación tiene su fundamento en el contenido del articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la misma, que existe enemistad manifiesta sin señalar con quien y cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de esta juzgadora, por otra parte señala ia profesional del derecho en su escrito, que la causal que fundamenta su recusación es la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa del imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, que tanto la enemistad como los motivos graves que afectan la imparcialidad, según la consideración de la profesional de derecho, lo cual surgen al revocar de oficio el defensa en la presente causa penal, señalando que dicha violación fue denunciada mediante acción de amparo Constitucional interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2020, así corno en denuncia interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2020, ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que esta denuncia refleja la enemistad manifiesta, prevista en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicitando la destitución de mi persona del cargo de Juez..
En ese sentido, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, nuevamente afirmo que resulta ser falso lo expuesto por la referida abogada, toda vez, que mi imparcialidad como administradora de justicia se ha mantenido y materializado durante Todo el recorrido procesal de la causa penal Instruida al ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, por ante el Tribunal que presido, causa en la cual he dictaminado conforme a derecho, consiente y objetivamente. vale decir, apartando las consideraciones subjetivas así como las influencias psicológicas y sociales que pudieran existir en relación a la presente acusa penal, afirmación que hago, toda vez, que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2019, encontrándose constituido este Tribunal en su sede natural al estar cumpliendo funciones de Guardia, en estricto cumplimiento a! cronograma de Guardia emanado de la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulla, se recibió por ante la secretaria, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitud a los fines de fijar fecha y hora para la celebración de Audiencia de Imputación en el asunto penal signado bajo el N° C02-Ó1191-2019, seguido a! ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, fijándose para el día Lunes treinta (30) de Diciembre de 2019, a las 11:00 horas de la mañana, la referida audiencia de imputación en ia persona del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, al encontrarse este Juzgado cumpliendo nuevamente funciones de guardia, por lo cual el secretario del despacho para ese momento. abogado LUIS HUMBERTO QUINTERO, en la referida fecha, esto es, veintiséis (26) de diciembre de 2019, realizo llamada telefónica al abonado 0414-715 2106 perteneciente a la abogada SENIT SERRUDO, quien se dio por convocada para la celebración del acto procesal, lo cual quedo plasmado en nota secretaria! que corre inserta al folio doscientos veintisiete (227), así mismo, efectuó llamada telefónica al abonado 0414-6045070, perteneciente a la abogada MARIEL1S KARINA PARRA BRACHO, (quien careciendo de legitimación activa recusa) y quien manifestó en ese momento que se daba por convocada para la celebración del referido acto procesal pero que no asistiría al mismo, sin señalara justificación alguna, información esta que quedo plasmado en nota secretarial levantada al efecto y la cual corre inserta al folio doscientos veintiocho (228), evidenciándose la imparcialidad en mi actuar, que como garante de los derechos que le asisten al imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, y a ¡os fines de asegurar la comparecencia de la defensa técnica de éste al acto procesal próximo a realizarse, se efectúo la convocatoria de la abogada ZENIT SERRUDO Y MARÍELIS (CARINA PARRA BRACHO (quien careciendo de legitimación activa recusa) para que acudieran al mismo y brindaran sus conocimientos jurídicos al imputado en la audiencia fijada, quedando convocadas desde el día veintiséis (2ó) de diciembre de 2019, Ahora bien,, llegada la fecha y hora fijada para la celebración de ¡a audiencia de imputación, esto es, treinta (30) de diciembre de 2019, a las once (11:00) horas de la mañana constituido en Tribunal en su sede, fue verificado por el secretario del despacho abogado LUIS HUMBERTO QUINTERO, la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraba presente la abogada NEXCIDA MARGARITA URDANETA ESP1NOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulla, el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, previo traslado del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional de San Francisco, sector Lo Coromoto acotando que dicho centro de detención dista de mas de quinientos Í500) Kilómetros de la sede del Despacho Judicial, no encontrándose presente las Defensas Técnicas Privada abogadas SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA y MARIEUS KARINA PARRA BRACHO, aún cuando constaba en actas que las mismas se encontraban plenamente convocadas para el referido acto, compareciendo en la fecha fijada, ante la secretaria de! Despacho previo a la hora pautada para la celebración del acto, la abogada SENIT FERNANDA SERRUDO PERAZA, estampando diligencia por medio de la cual consignó reposo medico, solicitando el diferimiento del acto y retirándose de la sede, aun cuando le fue manifestado que no se retirara que el acto se realizaría a la hora establecida al encontrase presente todas las partes, haciendo caso omiso, por lo que se procedió a realizar nuevamente llamada telefónica a la abogada MARIEUS KARINA PARRA BRACHO, (quien careciendo de legitimación activa recusa) con la justificación alguna, por lo que esta juzgadora velando por el respeto a las garantías procesales de! ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, respeto a los derechos de rango Constitucionales y legales, como en Derecho a la Defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y una vez constatado que el ciudadano imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, se encontrada desprovisto de defensa técnica que le ha asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que este designe o por un defensor publico, para garantizar el resguardo de ¡os intereses y derecho del imputado y próximo a vencerse como se encontraba el lapso procesal que tenia el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo., y a sabiendas de \ imposibilidad y de la incomparecencia injustificada que tienen ¡as abogadas de confianza de! imputado de autos para la asistencia al acto procesa! de imputación" cual debía realizarse pronto, sin retraso injustificadamente o maliciosamente, y una vez explicado al imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, la situación de inasistencia injustificada de su defensa técnica para ¡a celebración del acto de imputación, acto para el cual necesitaba estar asistido de abogado y habiendo escuchado la opinión del imputado a quien se le explico que posterior a el acto podía nombrar abogado de confianza que este considerara o mantener el defensor publico que le correspondiera ejercer su defensa, manifestando el imputado FRANCO GRFGO MONTERO SOTO entender lo explicado, la Juzgadora con fundamento a lo establecido en el articulo 26 Constitucional y de OFICIO le designo un Defensor Público para que lo asistiera a la realización de! acto de imputación, y estando presente en a sala de audiencia la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública 03 Penal Ordinario, expuso: "Acepto el cargo de defensora del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, procediendo a juramentarla de la siguiente manera…omissis… De lo anteriormente expuesto, se colige que no es cierto lo denunciado por la abogada MAR1ELIS KARINA PARRA. BRACHO, (quien careciendo de legitimación activa recusa) quien de manera temeraria pretende inducir a los honorable miembros de la Corte de Apelaciones en error al denunciar hechos falsos, aseveración que hago, toda vez, que de las actas procesales se evidencia la falta de legitimación activa para ejercer reacusación, así mismo que como juez de la República Bolivariana de Venezuela controlando e! cumplimiento de los principios y garantías que le asisten al imputado ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, esta sentenciadora celebro audiencia de imputación garantizando tanto si derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, no existiendo ningún motivo grave que afecte mi Imparcialidad, ni tampoco enemistad manifiesta con el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, solo de trata de apreciaciones subjetivas de la abogada MAR1ELIS KARINA PARRA BRACHO, (quien careciendo de legitimación activa recusa) no encontrándome incursa en ninguna de las causales de recusación señaladas en el articulo 89 de la norma adjetiva penal. Informe que presento formalmente de conformidad con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2020.


IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, en contra de la JUEZA WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que si bien la profesional del Derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, imputado en la causa contenida en el expediente C02-61191-2019, en el mismo escrito de RECUSACIÓN MANIFIESTA QUE FUE REVOCADA DE OFICIO POR LA JUEZ de la causa, anexando incluso copia del AMPARO INTENTADO en ocasión de la referida REVOCATORIA en el cual indica que no tuvo acceso a obtener copias certificadas del expediente por cuanto no es parte en el proceso en virtud de la revocatoria de oficio que denuncia, y no consta en la incidencia presentada que dicha decisión tomada por la Juez de Instancia haya sido REVOCADA por un órgano Superior, ni tampoco consta que exista un nombramiento y juramentación posterior a la fecha 30 de Diciembre de 2019, fecha esta donde se celebra la Audiencia de nueva imputación y en la cual la Juez de oficio designa un defensor público para que represente al imputado FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, con lo cual su representación como abogada defensora fue sustituido por el defensor publico, por lo tanto la accionante carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que, al no constar en la incidencia de recusación su cualidad (posterior a la fecha de 30 de Diciembre de 2019 donde fue designado el defensor público), la juramentación que acredite su cualidad como parte en el asunto, se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que lo acredite como defensora privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO posterior a la fecha en la cual fue designado el defensor publico y ceso su condición de parte en el proceso, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho, MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.





V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad activa la recusación presentada por los profesionales del derecho MARIELIS KARINA PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-19.691.209, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.349, con domicilio en la Avenida 5, Calle 3, Sector Zamora, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien manifiesta actuar en este acto en su condición de Defensa Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.696.825, la cual va dirigida en contra de la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. C02-6191-2019.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA KARINA DURAN
Ponente



La Secretaria

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 151-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL C02-61191-2019