REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Septiembre de 2020
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-63079-2020.-


DECISIÓN Nº 153-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código.

La presente causa ingresó en fecha 02-09-2020, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03-09-2020 esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

La profesional del derecho ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

Refiere la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de Junio del 2020, la victima Lila denuncia ante el CONAS de Santa Bárbara de Zulia, que es objeto de extorsión por sujetos desconocidos...”

Manifestó que: “… Desde entonces comenzaron las violaciones de los derechos constitucionales de los justiciables, pues t en fecha 21 de Junio del 2020, consta del Acta de Investigación Policial, CONAS-GAES-22-SIP: 55/20, que se anexa con la letra "A", que se presentaron la victima LILA en compañía de su hija MARILUZ, a la sede del CONAS, los funcionarios policiales teniendo conocimiento de la denuncia y que se les estaba exigiendo a las víctimas una cantidad de dinero, refieren que organizaron una entrega controlada autorizada por el ministerio público, sin embargo violentando el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, pues la entrega controlada fue hecha sin la autorización judicial requisito obligatorio para la validez de la misma, tanto así que el incumplimiento de practicar la entrega controlada sin orden judicial que la autorice constituye un delito grave como lo establece el último aparte de artículo 66 in comento, pues tal actuación constituye instigación a delinquir, pues realmente no se trata de una entrega controlada sino de una trampa caza bobo que atenta contra la buena fe y la ética de las practicas policiales …”.

Expreso la defensa, que”… En efecto, se procedió sin autorización judicial a la entrega controlada, viciando todo el procedimiento mediante actuaciones ilícitas, en la cual detuvieron a dos ciudadanas contraviniendo además del citado artículo 66 ejusdem también los artículos el contenido de los artículos 49.1 y 44 de la Constitución Nacional..."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Así las cosas, las violaciones constitucionales por parte de los funcionarios actuantes que se denuncian no pararon aquí, pues en techa 28 de Junio del 2020, volvió a preséntense la hija de la víctima, MARILUZ, ante el CONAS, manifestando que comenzaron a escribirte mensajes de textos exigiéndote depositara en tres cuentas bancarias la cantidad de cien millones de bolívares y de nuevo teniendo conocimientos de estos nuevos hechos los funcionarios actuantes ilícitamente textualmente se transcribe, “se oriento a la ciudadana MARITZA (HIJA DE LA VICTIMA) a transferir la cantidad de diez mil bolívares a las cuentas bancarias...”.
Expresaron que”… Es decir, instigaron nuevamente a te comisión de delito obteniendo pruebas lícitas, contaminadas y viciadas del buen derecho con la mala fe e intención se: de aprehender a las propietarias de las cuentas bancarias. Y lo peor fue la forma de aprehensión, pues a continuación de haberse realizado las transferencias inmediatamente llamaron al CONAS GAEZ 23 con sede en el Estado Trupo, como manifiestan textualmente el acta policial marcada con la letra "B"…”

Explanaron que: “…"(sic.) procedimos a realizar comunicación vía telefónica con funcionarios adscritos al CONAS GAES 23-DEL ESTADO TRUJILLO, suministrándote toda la información recabada para que se efectuara la aprehensión de tes ciudadanas antes mencionadas por encontrarse incursas en la comisión del delito de extorsión, donde el día 29 de junio del 2020 del año en curso en horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios CONAS GAES 23-DEL ESTADO TRUJILLO que había efectuado te aprehensión de las ciudadanas BARBARA ROSA SÁNCHEZ ZAMBRANO Y NATHALY CAROLINA VALECILLOS BRÍCEÑO, y que nos dirigiéramos hasta el comando por ellas"…”


Esbozaron que: “…Se observa las actuaciones y la obtención de pruebas, evidencias y aprehensiones ilegales e ilícitas, Los funcionarios no se pueden hacer parte de los delitos que se investigan, no le está dado a ellos actuar en contra de las regias mínimas que le imponen su código de conducta, te buena praxis policial, de ley, el debido proceso, incluso la buena fe…”

Enfatizaron que: “…Y para cerrar esta ilícita actuación policial es el hecho que a pesar que tes imputadas fueron detenidas el 29 de junio del 2020, ei derecho constitucional a ser oída por un tribunal natural, dentro de las 48 horas de haber sido detenidas, sin embargo fue realizado cuatro días después, estos es el 03 de julio del 2020. Y con todas estas violaciones de derechos denunciados el a quo ordenó la privativa de libertad de la justiciable, y es por ello que recurro antes esa alzada porque alguien debe hacer justicia, toda vez que estos hechos son fugares comunes en esta extensión judicial por parte de estos funcionarios militares, se trata más bien de un grito de justicia y de fe…”

Estimaron que: “…Se denuncia las violaciones de los artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, toda vez que la autorización judicial por cualquier medio para la practica de la entrega controlada constituye una garantía procesal fundamental para la validez y licitud de la misma. Como se narro y consta de las actuaciones la misma se practico sin este requisito esencial por lo que se violento las normas que la contempla, se violento el debido proceso, las normas de actuaciones de los cuerpos policiales y todo lo relativo a la licitud de las pruebas en nuestro derecho procesal penal…”

Esgrimieron que: “…Segunda constituye la violación constitucional del derecho inviolable a la libertad pues en el presente caso la misma se basó en la ilegal instigación de los funcionarios hacia la victima a que transfiera la cantidad de dinero mencionada a tes cuentas bancarias solo con la finalidad de contaminar dichas cuentas bancarias para posteriormente efectuar la aprehensión de ¡os titulares de las cuentas bancarias1, es decir, se preparó previamente la celada para instigar el delito y así subrepticiamente conseguir la aprehensión policial. En ese sentido se violenta el debido proceso, las reglas de actuación policial y las formas previstas constitucionalmente para las detenciones de los ciudadanos…”

Indagaron que: “…Cabe destacar que de paso ese es el único elemento que tienen, no hay otro. Un elemento ilícito aupado mal intencionalmente por los funcionarios, pues no existe
mensaje de texto del teléfono de la victima, ni relación de llamadas, vaciado de su
móvil, nada, nada que acredite que eso es verdad, ni la transferencia bancaria,
nada.…”

Indicaron que: “…Precisamente porque a partir de esa manifestación dolosa y de mala fe de los funcionarios fue que se practicó inducida por ellos mismos la aprehensión policial de la justiciable. En este punto hay que hacer un paréntesis, pues como se observa no fue un tribunal, fueron los mismos funcionarios actuantes que con abuso de autoridad llamaron a sus pares en el estado Trujillo y ordenaron que aprehendieran a la ciudadana Bárbara Sánchez. Esto realmente escandaliza, hay que controlar estas arbitrariedades y así pedimos la nulidad del acto de aprehensión por ser exageradamente inconstitucional…”

Insistieron que: “…Para mayor abundancia en contra del auto que se apela es porque el tribunal sabiendas de todo esto y sobremanera por haberse puesto a su orden la imputada para ser oída en violencia del tiempo constitucional, cuatro días después, no garantizó su derechos, su libertad sino que la priva premiando a los militares actuantes en sus actuaciones ilegales e ilícitas. Esa es una de las razones por las cuales el CONAS acá en el Sur del Lago se jacta practicando todo tipo de abuso en contra de la ciudadanía…”


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ABOG. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Barbara, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

Refiere la Fiscalia que: “…El recurrente apelo de la decisión por disconformidad de la decisión de privación judicial de libertad y alegaron falta de motivación en la decisión, sin embargo, la
juzgadora de manera acertada dictó una decisión mediante la cual cumplió con los
parámetros legalmente, establecidos. En otras cosas, el recurrente señalo lo siguiente:
"En primer lugar denuncia violaciones de los articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que la
autorización judicial para la práctica de la entrega controlada, como se narró la misma
se practicó sin este requisito esencial violentando el debido proceso, ya que otro hubiese sido el resultado del procedimiento de la entrega controlada sin en efecto los funcionarios hubieran obtenido la autorización judicial por cualquier medio conforme a derecho, en segundo luga Y, constituye violación constitucional del derecho a la libertad en el presente caso, ya que se basó en la instigación de los funcionarios hacia la víctima a que transfiriera la cantidad de dinero mencionada a las cuenta bancarias con la finalidad de contaminar dichas cuentas, para posteriormente efectuar la aprehensión de los titulares de la cuenta bancaria, siendo este un elemento ilícito mal intencionado por los funcionarios, pues no existe mensaje de textos del teléfono de la víctima ni relación de llamadas, vaciado de su teléfono ni nada que acredite que eso es verdad, por lo cual piden la nulidad del acato de aprehensión, puesto que los funcionarios actuantes con abuso de autoridad ordenaron la aprehensión de la ciudadana Bárbara Sánchez en el Estado Trujillo...”

Manifestó que: “…En este caso en particular la imputada Bárbara Sánchez, fue aprehendida en fecha 01 de julio de 2020, y la misma fue presentada en fecha 02 de julio del presente año, ante el Tribunal Tercero de Control, por lo cual la misma fue aprehendida dentro del lapso legal establecido, en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza cr cada caso.) luego de que se suscitaron los hechos producto de labores de investigación realzados por los Funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Bárbara, aunado al hecho que fue aprehendida con senos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana- de to cual se desprende claramente que fue aprehendida en flagrancia, quedando cubiertos tos extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, es por lo que no comprende esta Representante Fiscal, el motivo por ei cual la Defensa Técnica de \a imputada alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fue aprehendida la imputada de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que la misma participo en la comisión del hecho punible…”.

Expreso la defensa, que”… Ahora bien, consta en las actas que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) Santa Bárbara, se comunicaron con el Fiscal Provisorio Décimo Sexto, del Ministerio Público, para informar sobre el procedimiento que estaban realizando, actuando de esta forma conforme a derecho.
...."
Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por la imputada y el tipo penal de Extorsión en grado de cómplice necesaria, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que la imputada fue presentada ante el Tribunal de Control Correspondiente..”.
Expresaron que”… Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer ¡os fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución fáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito…”

Explanaron que: A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue privado, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”

Esbozaron que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jorgina Sierra, actuando como defensora de la ciudadana Bárbara Sánchez, interpuso recurso apelación en contra de la decisión Nro, 403-2020, dictada en fecha tres (03) de julo del 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho ABOG. ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentra presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuestionando como primer punto: el hecho de que sus representada no fue sorprendida en flagrancia, asimismo que se violento el debido proceso, las normas de actuación de los cuerpos policiales y lo relativo a la licitud de las pruebas en nuestro derecho procesal penal; señalando como segundo punto la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendida sea autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación al primer punto planteado en el recurso de apelación, relativo a que la imputada no fue sorprendida en flagrancia, es menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente la decisión emitida en fecha 03-07-2020, signada bajo el Nº 403-20, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:

“PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código. Y ASÍ SE DECIDE.”.

Plasmados como han sido, los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Control, para motivar su decisión con relación al decreto de la aprehensión en flagrancia de la imputada; BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, es necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y secuestro N° 21 de la Guardia Nacional, en la cual se realizó la siguiente actuación:

“ …Día sábado 20 de Junio del presente año, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente se presento en esta unidad la ciudadana LILA (VICTIMA DE EXTORSION) de acuerdo con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, en compañía de su hija de nombre MARILUZ(demás datos quedan bajo reserva para su uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Público, de que la misma en horas de la mañana a las 1:00 am, recibió una llamada telefónica del abonado telefónico 0412-537-08-34, a su abonado telefónico 0414-752-57-42, donde le habla una persona masculina informándole que era el Comandante Sobaran de la Guerrilla, en ese momento la ciudadana victima le corta la llamada por miedo y temor, es entonces donde comienzan a llegarles una serie de mensajes de textos donde le solicitaban que respondiera y atendiera al llamadlo ya que de no ser así, le iría mal porque sabían sobe ella y su entorno familiar, que ellos solo querían una colaboración , haciendo caso omiso a los mensajes, sin dar respuesta la victima a este antisocial, comienzan a enviarle mensajes por la aplicación wasap, exigiéndole la cantidad de cuarenta millones de pesos colombianos, de no acceder a esta petición y exigencia atentarían en contra de su vida y sus familiares , así como también le empiezan a enviarles imágenes fotográficas de su casa, nietos e hija, para que se diera cuenta que en realidad tenia toda la información en relación a su vida , que les colaborara por las buenas o lo lamentaría, razón por la cual , la ciudadana victima LILA, decide apersonarse hasta esta unidad táctica de inteligencia…”


Plasmado el contenido del acta policial, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean a la sospechosa, que permiten establecer una relación entre ésta y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos que la aprehensión de la ciudadana BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por lo cual dicha circunstancia no amerita que la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el juez una vez realizado el análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso sea improcedente, así como, tampoco significa que la calificación jurídica imputada por la fiscalia y admitida por el juez de control no se encuentre ajustada a derecho, por lo que no les asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. Así se declara.-


Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver el segundo punto de impugnación, referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendida sea autora o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de la ciudadana BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, (plenamente identificada), se materializa en el momento en el cual los funcionarios actuantes en compañía de la víctima le hacían entrega del paquete de un bolso colegial tricolor (amarillo, azul y rojo), a dos ciudadanas del sexo femenino quienes fueron dejadas por un ciudadano de sexo masculino y quines venían montadas en la parrillera de la motocicleta color roja, quien entrelazaron un conversatorio de unos minutos le entregan un equipo telefónico para que la victima se comunicara con el extorsionador para verificar que el dinero había sido entregado, a quienes detuvieron en ese momento los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incautándoles el bolso antes mencionado, el teléfono celular y la moto, por lo que actuando con la premura y seguridad del caso; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos imputados; los cuales establecen textualmente que:

En referencia al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, Al respecto, oportuno es referir, que establece el artículo 16 ejusdem, lo siguiente:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza, de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años.

En otro orden de ideas y en relación al delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR, señala el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:

Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.


Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a la ciudadana BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, presunta responsable en la comisión de los delitos de en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendida en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales prevén una pena de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, en contra de la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código. Así Se Decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABOG. ABOG. JORGINA MARTINEZ, en su carácter de defensora técnica de la privada BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 403-2020, dictada en fecha 03-07-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual se decide lo siguiente: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de la imputada: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa el tribunal que se encuentra inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantada en fecha 03-01-2020, debidamente firmada por los imputados, en la cual se evidencia la manera en que se practicó la aprehensión, lo que significa que el Ministerio Público los presentó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BARBARA ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°. V.-15.953.769, por considerar que se encuentran presuntamente incursa en los delitos de COMPLCE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MARITZA NAVARRO Y ASOCIOAN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender la defensa que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la representación fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el PETITUM hecho por la defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por la juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa técnica, En cuanto aplicar una medida menos gravosa. QUINTO: ORDENA el bloqueo de todas las cuentas que aparezcan a nombre de los ciudadanos JABNEL PAZ y ELIANA GAMEZ, y a tales fines ofíciese lo conducente, para que la Dirección de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN) gire las instrucciones pertinentes. SEXTO: A petición del Ministerio Público, se fija para el día 04 de JULIO de 20020, a las 11:00 AM, acto de imputación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MONTOYA RIVAS. SEPTIMO: designa como sitio de reclusión al Comando de la Guardia Nacional. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Decimasexta del Ministerio Público. NOVENO: De conformidad al articulo 157 del Texto adjetivo penal, en armonía con el articulo 161 del código citado, se procederá a dicta el auto fundado penal en armonía con el articulo 161 del citado código.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa bárbara a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(PONENTE)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 153 -2020, de la causa No. C03-63079-2020
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
LKRT/LKRT