REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Septiembre de 2020
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-245-20.-

DECISIÓN N° 165 -20
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LOHANA RODRIGUEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la resolución Nº 5C-043-2020, de fecha 12 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decreto DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal y con rondas de patrullaje, a favor del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, titulares de la cédula de identidad No. 17.331.832 y 17.331.883 a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Recibidas las actuaciones el día veintidós (22) de Septiembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha VEINTIDOS (22) de Septiembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, y vista la resolución No. 006-2020, de fecha 12 de Septiembre de 2020 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de justicia en la cual se prorroga por 30 días el lapso establecido en la resolución 005-2020, en virtud del cual ningún tribunal despachara desde el 13 de Septiembre hasta el 13 de Octubre de 2020, salvo los asuntos urgentes, se habilita el tiempo necesario y procede en el día de hoy a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:



II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO

El profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 5C-261-20, de fecha 12 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Pública, señalando que: … Quien suscribe, ABOG JOAQUÍN REINA FREITES con domicilio procesal en la .Carretera H, Sector Delicias Nueva. Edificio Sede del .Ministerio Público, Piso 2, actuando en mil carácter de Fiscal Auxiliar interino Encargado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio .Público 111 ordinal 18. 424. 439. 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para interponer el Recurso de Apelación de Autos y en efecto Apelo, de la decisión dictada por ese tribunal de fecha 12-07-2020, bajo el numero de resolución 5C-261-2020, mediante la cual Reviso y Sustituyo la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que hasta esa fecha recaía sobre los imputados DAVID JOSÉ MATA PAZ. y NELSON ALEXANDER MATA PAZ, con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), y donde esta Representación Fiscal presento acto conclusivo correspondiente a ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra, La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Pena! Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA VILC'HEZ, y el Estado Venezolano, y la aplicación del procedimiento ordinario...”

Alegó que: “Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, debido a que nos encontramos en presencia de delitos graves, donde efectivamente se ACUSO, aun se encuentra vigente el peligro de fuga, existe alta probabilidad de condena, donde las condiciones que conllevo a su privación no han vanado en el curso de la investigación, y la juez no valoro esos posibles escenarios, vulnerándole el derecho a las victimas, además se determino la partición y responsabilidad con una posible pena a imponer que exceden los 10 años, asimismo, recae en contra de los imputados delitos que además se encuentran dentro de las excepciones del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a quo reviso y sustituyo la medida de privación judicial que recaía en contra de los imputados a los fines del aseguramiento del proceso, emitiendo una decisión infundada e improcedente, otorgándole medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de! articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto corresponde a una restricción, pero la misma no es suficiente para velar por las 'resultas del proceso y garantizarle los derechos a las victimas.…omissis)…”

Trajo a colación el contenido de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Esta Representación Fiscal apela de la decisión tomada por el tribunal a quo, toda vez que no actúo ajustada a derecho, parte y decide de una errónea aplicación e interpretación de la norma establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual reza: Articulo 250. EXAMEN Y REVISION: el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o ¡ueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo así, lo establecido por la norma adjetiva, donde de manera muy clara, puntual describe el escenario para el examen y revisión de la medida, la juzgadora sin fundamento para ello y sin llevar a cabo aun la audiencia preliminar y por consiguiente sin valorar los elementos de convicción descrito en la acusación, sin valorar el pronostico de condena, donde por el quantum de la pena a imponer queda abierta la posibilidad de quedar impune los delitos por el peligro de fuga..”.
Explico que: “ …La juzgadora se aparto de lo que reza el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, cosa que en derecho es improcedente, ir mas allá del alcance que nos dan las leyes, la medida otorgada por la recurrida, no puede satisfacer los supuestos que motivaron la disposición de la medida preventiva de privativa de libertad, ya que aun se mantiene los supuestos del peligro de fuga mas aun esta representación fiscal concluyo y acuso señalando la responsabilidad penal de los imputados, por lo que mal puede otorgarse un beneficio sin que hayan variado las circunstancia desde momento de su aprehensión….El Ministerio Público considera que si no se emitió una medida cautelar en principio, hacerlo en estos momentos no tiene ningún sentido procesal, ya que la presunción de inocencia no obstante se mantiene hasta el momento del juzgamiento como garantía constitucional, luce debilitada ante la corroboración de los elemento de convicción aportados por esta representación fiscal, que estableció la acusación sin duda alguna de que estas personas se encuentra incursa en los delitos que fueron calificados, es por ello que efectivamente recurro de la decisión..”.

Concluyó señalando en el capítulo denominado PETITORIO que: “…Por todas las razones antes expuesta, Solicito qile sea declarado CON LUGAR el Recurso De Apelación de Autos interpuesto por esta Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en auto en fecha 12/07/2020, mediante Resolución ,N° 5C-261-2020, y sea REVOCADA la decisión, en la cual reviso y sustituyo la medida de los imputados DAVID MATA PAZ, y NELSON MATA PAZ, la cual se encontraban privados de su libertad, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 5C-261-20, de fecha 12 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el referido Tribunal decreto de oficio medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 264 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, titulares de la cédula de identidad No. 17.331.832 y 17.331.883 respectivamente y en consecuencia, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio donde permanecerá detenido a la orden del tribunal.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que el mismo versa sobre el decreto de oficio de la medida de coerción personal otorgada a favor del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 RESPECTIVAMENTE la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, cuestionando el Ministerio Público, que el Juez a quo ordenó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 RESPECTIVAMENTE indicando que la juez se aparto del contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, ya que la medida otorgada no satisface los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que se dicto en la Audiencia de presentación, más aun cuando la representación fiscal presento una acusación fiscal en contra del referido ciudadano siendo que la juez no tomo en cuenta los elementos de convicción establecidos en dicha acusación y la posible pena a imponer, otorgando una medida sin fundamento para ello puesto que si se dicto una medida privativa inicialmente no tiene sentido procesal otorgarla en este momento.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Alzada procede a dar respuesta a las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 12 Julio de 2020, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 RESPECTIVAMENTE explanando entre otras cosas lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos: omissis… Corresponde al Juez de la causa ponderar en coda caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, tener en consideración no solo los aspectos y circunstancias yo señalados, sino también el daño causado con lo presunta comisión de los delitos imputados, así como que los circunstancias que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, las cuales, o entender a esta juzgadora, hasta la fecha han variado, por cuanto se desprende de actas y se acredita que los mismos tienen arraigo en el país…No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad Individua!, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, pues nos encontramos ante una excepción a ¡a regla como lo es la Privación de Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es ¡a regla no es menos cierto que la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en ¡os artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, han variado, asimismo se evidencia que los imputados de autos, no intervendrán en la investigación la cual ya precluyó, así como poseen arraigo en el país como se evidencia del domicilio aportado ante este Tribuna!, ponderando de igual modo la magnitud el daño causado, y no existiendo la posibilidad de que los imputados de autos evadan el proceso, siendo que con otras medidas de coerción personal menos graves se pueda garantizar las resultas del proceso. Así las cosas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede adecuarse marras, ya que no se consideran cubiertos los extremos de ley del articulo 236 antes o, en concordancia con los principios del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de ¡as Medidas Cautelares sustitutivas de hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso igualmente a la posible pena a imponer, considerando como la mas idónea la establecida en el artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal es decir DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del jónico Procesal Penal..”


De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa de los fundamentos plasmados por el Juez a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa Privada del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 respectivamente tomó en consideración la situación mundial del estado de emergencia por la Organización Mundial de la salud debido a la pandemia del Coronavirus (COVID19) la cual igualmente fue decretada en Venezuela, y que ponen en riesgo la salud de los ciudadanos, no siendo imputable a las partes el retardo de la celebración de la audiencia preliminar considerando el arraigo en el país de dicho imputado y la posible pena a imponer por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. y en razón de ello, el Juzgador de Instancia, en aras de preservar el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la salud del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 respectivamente acordó sustituir por vía de examen y revisión, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria; decisión que tomo en base a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al examen y revisión de la medida por la instancia prevé:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.

En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De las consideraciones anteriores se observa, que es perfectamente factible que el juez decrete de oficio la sustitución de la medida impuesta al imputado de marras, cuando la misma resulte desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; y en el presente caso, se observa que aún y cuando en el presente caso ya existe una acusación fiscal por los mismos delitos imputados inicialmente y no ha sido celebrada la Audiencia preliminar, el Juzgador a quo consideró procedente el cambio de medida de coerción personal señalando en su decisión que dicho cambio de medida de coerción personal se realizaba en virtud del actual estado Emergencia nacional por el CORONAVIRUS (covid19) y la posible pena a imponer aunado al arraigo en el país del imputado.

En este sentido, como bien lo establece el Tribunal a quo consideran quienes aquí deciden, que los argumentos efectuados por el Juzgador de Instancia, resultan perfectamente válidos para el decreto de una medida cautelar menos gravosa, pues se debe examinar de manera ponderada, las circunstancias que se presenten en cada caso en particular, a los fines de determinar en estricto apego a la justicia, la medida de coerción personal a imponer; por consiguiente, lo ajustado a derecho, en este caso, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada al ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.331.832 Y 17.331.883 RESPECTIVAMENTE de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la detención domiciliaria en su domicilio. Y así se declara.

No obstante al pronunciamiento anterior, esta Alzada estima oportuno señalar que, con respecto al arresto domiciliario contemplado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio de la Sala Constitucional que "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005). Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 de fecha 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 (hoy 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la resolución Nº 5C-043-2020, de fecha 12 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decreto DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal, a favor del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, titulares de la cédula de identidad No. 17.331.832 y 17.331.883 a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JOAQUIN REINA FREITES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución Nº 5C-043-2020, de fecha 12 de Julio de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal decreto DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la detención domiciliaria en su domicilio, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal, a favor del ciudadano DAVID JOSE MATA PAZ Y ALEXANDER MATA PAZ, titulares de la cédula de identidad No. 17.331.832 y 17.331.883 a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo consistente en arresto domiciliario, en la siguiente dirección: Calle Coto paul, entre N y O casa 53 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas donde quedara detenido a la orden del tribunal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2020. 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE



LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº165 -2020, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.


LA SECRETARIA
Abog. KARLA BRACAMONTE RODRIGUEZ


JKDM/jkdm.-
ASUNTO PRINCIPAL:5C-043-2020